La temática de la contradicción giró en torno a si procede o no el pago de intereses en aquellos casos en que se solicita una devolución con base en una sentencia que, si bien declaró la nulidad de un crédito fiscal previamente pagado, no contiene un pronunciamiento expreso en cuanto al derecho del contribuyente a obtener la devolución de la cantidad pagada indebidamente al fisco.
Sobre este tema se han escuchado diversas voces en cuanto al impacto que lo resuelto por la SCJN sentará en los contribuyentes, quienes, además de haber desembolsado el importe de un crédito fiscal determinado “de manera ilegal”, no recibirán cantidad alguna por concepto de intereses, aun y cuando no pudieron ocupar esos recursos para el desarrollo de su actividad económica y la correspondiente generación de ingresos.
Por lo referido, en el presente artículo se tratará de explicar el contexto, antecedentes y alcances de la contradicción, así como los pasos que los litigantes en materia fiscal deben realizar ante los tribunales para vincular a la autoridad que determinó un crédito ilegal al pago de intereses.
Lo resuelto por la SCJN se encuentra en proceso de engrose, por lo que el análisis se realiza con base en el proyecto formulado por el ministro Hugo Aguilar Ortiz, puesto a consideración del pleno en sesión del 2 de marzo de 2026.
En el apartado de antecedentes se precisa la existencia de dos amparos directos en revisión, en los cuales las otras salas interpretaron de forma contradictoria el derecho del contribuyente a obtener intereses en términos de lo dispuesto en el artículo 22-A del CFF, cuyo texto es el siguiente:
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento de una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
En el ADR 1991/2016, la primera sala de la SCJN resolvió, por unanimidad de votos, que los contribuyentes que obtienen una sentencia que ordena expresamente la devolución del crédito fiscal pagado indebidamente, así como aquellos que cuentan con una sentencia que sólo anuló el crédito fiscal, tienen derecho al pago de los intereses previstos en el artículo 22-A (tercer párrafo) del CFF, ya que, en ambos casos, el derecho a la devolución deriva de una sentencia que declara la nulidad del crédito fiscal determinado por las autoridades fiscales.
Para llegar a tal conclusión, la primera sala consideró que si una sentencia declara la nulidad de un crédito fiscal sin especificar que esta da origen a la devolución de dicho crédito, con tal declaratoria se generó un pago de lo indebido que fue consecuencia de una actuación negligente de la autoridad tributaria.
Entonces, si con esa sentencia quedó demostrado que el contribuyente no tenía obligación de pagar el crédito fiscal, este se convierte en un pago de lo indebido y, por ende, genera el derecho a recibir los intereses previstos en el artículo 22-A (tercer párrafo) del CFF desde la fecha en que se interpuso el medio de defensa, sin que sea obstáculo para ello que en la sentencia no se hubiera reconocido el derecho subjetivo a la devolución del crédito fiscal y que, por lo tanto, el contribuyente tuvo que presentar solicitud de devolución, pues sólo a través de esa interpretación, el artículo en comento sería constitucionalmente válido.
Por su parte, la segunda sala de la SCJN resolvió por mayoría de votos el ADR 5793/2015, en el sentido de que cuando un contribuyente presente una solicitud de devolución, no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 22-A del CFF, incluso cuando dicha solicitud tenga como antecedente una sentencia que declara la nulidad.
Para sostener su criterio, la segunda sala refirió que, cuando una sentencia no ordena la devolución del crédito fiscal, el contribuyente debe solicitar la devolución del pago de lo indebido con base en lo dispuesto en el artículo 22.° del CFF y no en el diverso 22-A, por lo que sólo procederá el pago de intereses en el caso de que la autoridad fiscal no realice la devolución dentro del plazo de 40 días previsto en el artículo 22.°, séptimo párrafo, del CFF.
En la sesión del 2 de marzo de 2026, el pleno de la SCJN, por mayoría de ocho votos, resolvió lo siguiente: “No procede el pago de intereses en aquellos casos en que las y los contribuyentes, con base en una sentencia que declaró nulo un crédito fiscal previamente pagado, pero que no se pronunció de manera expresa respecto de la devolución por pago de lo indebido, acuden a solicitar a la autoridad hacendaria dicha devolución”.
Para soportar lo anterior, el proyecto analiza varios precedentes en los que la SCJN había determinado lo siguiente:
Con base en lo anterior, el proyecto resalta como notas distintivas de los intereses: su naturaleza legal, pues se encuentran regulados de manera específica en la legislación fiscal; su carácter indemnizatorio en la medida en que el perjuicio del contribuyente es imputable a las autoridades fiscales, a diferencia de la naturaleza restitutoria de la actualización de cantidades que garantiza que el contribuyente reciba su dinero a valor actual; y su calidad de accesorios de la deuda principal.
Por lo anterior, para la mayoría de los ministros de la actual SCJN, la obtención de una sentencia de anulación de un crédito fiscal no conlleva, en todos los casos, la devolución de un pago de lo indebido, pues para ello es necesario que haya un estudio de fondo por parte del tribunal y que, en la sentencia, se señale que el contribuyente tiene derecho a la devolución del pago de lo indebido; esto porque una anulación por cuestiones formales deja abierta la posibilidad de que la autoridad emita una nueva resolución en la que señale que el contribuyente desvirtuó los hechos y omisiones que originaron el crédito fiscal, siendo hasta ese momento cuando nacería el derecho a presentar una solicitud de devolución por la realización de un pago de lo indebido.
La mayoría de ministros consideró que el pago de intereses procede siempre que en la sentencia que declaró la nulidad del crédito fiscal haya un pronunciamiento sobre la existencia del derecho del contribuyente a la devolución del pago de lo indebido, lo que se logra a partir de un análisis de fondo y la correspondiente condena a la autoridad demandada, pues sólo así se actualiza la obligación de la autoridad de pagar intereses conforme lo dispuesto en el artículo 22-A (párrafo tercero) del CFF, es decir, a partir de que se presentó la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
Cabe destacar que el TFJA es un tribunal de plena jurisdicción que cuenta con facultades suficientes para reconocer derechos subjetivos en favor del contribuyente y fijar los términos precisos de los alcances de sus sentencias.
Llama la atención que la contradicción 158/2018 fue turnada desde el 7 de junio de 2018 al entonces ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto respectivo, sin que en este se mencione la razón por la cual tuvieron que transcurrir casi ocho años para que la contradicción de criterios pudiera resolverse.
Por otra parte, el criterio que en esencia prevalece es el de la segunda sala, la cual era la especializada en la materia administrativa (fiscal). Asimismo, si el tercer párrafo del artículo 22-A del CFF regula la devolución del pago de lo indebido en cumplimiento de sentencia, es de suponerse que la autoridad sólo efectuará dicha devolución cuando así lo ordene la sentencia que debe cumplir, pues lo contrario podría acarrearle responsabilidades administrativas, patrimoniales e incluso penales.
Además, se debe recordar que las cantidades habrán de devolverse a los contribuyentes con la actualización respectiva, esto con independencia de si se les pagan o no intereses.
Lo resuelto por la SCJN hace imprescindible fortalecer la causa petendi expresada en la demanda de nulidad, solicitando expresamente al TFJA el reconocimiento del derecho subjetivo del contribuyente a la devolución del crédito fiscal pagado indebidamente a efecto de obligar al tribunal a resolver lo conducente.
De igual forma, se deberá cuidar que la declaratoria de nulidad sea consecuencia de un análisis de fondo en términos de lo dispuesto en el artículo 51.° (fracción IV) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues cualquier nulidad relacionada con cuestiones formales no se ubicará en el supuesto previsto en el artículo 22-A (tercer párrafo) del CFF.
En caso de que la sentencia del TFJA no se pronuncie expresamente sobre la devolución del pago de lo indebido o que no funde su sentencia en cuestiones de fondo, el contribuyente deberá promover amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito competente a efecto de que se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 22-A del CFF.
En el supuesto de que la condena del TFJA respecto del tema en comento resulte contradictoria, ambigua u oscura, se debe promover la correspondiente aclaración a efecto de dejar claro el derecho del contribuyente a obtener la devolución del pago de lo indebido, así como sus respectivos intereses calculados desde la presentación de la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo citado.
La resolución de la contradicción de criterios 158/2018 fija una postura más limitada respecto al pago de intereses a favor de los contribuyentes, ya que establece que no basta con que un crédito fiscal sea anulado para tener derecho a ellos; ahora, es indispensable que la sentencia indique de forma clara que procede la devolución del dinero pagado indebidamente; de lo contrario, no habrá pago de intereses. Esto hace más importante que los contribuyentes cuiden cómo plantean sus demandas y qué solicitan a la autoridad, pues de ello dependerá no sólo recuperar su dinero, sino también recibir una compensación por el tiempo en que no pudieron disponer de esos recursos.
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