Consecuencias de la presentación extemporánea del anexo 9 de la DIM

La presentación extemporánea del anexo 9 de la DIM conlleva sanciones que generan un impacto económico para la entidad y afectan su eficiencia operativa.

Consecuencias de la presentación extemporánea del anexo 9 de la DIM


L.E. Beatriz Guadalupe Guerra Correa
L.E. Beatriz Guadalupe Guerra Correa Socia en Salles Sainz Grant Thornton, S.C.
Cumplimiento 22 de abril de 2026

Para los efectos de las personas morales, la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas se encuentra prevista en la fracción X del artículo 76.°, en el capítulo IX del título II (de las personas morales) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR). Por otro lado, para los efectos de las personas físicas, el fundamento de dicha declaración se precisa en la fracción X del artículo 110.°, en el capítulo II, en su sección I del título IV (de las personas físicas) de la LISR. Esta declaración se presenta a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.

La forma oficial aprobada por las autoridades para la presentación de esta declaración es el anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple (DIM), en la que se requiere indicar en uno de sus campos si se cuenta con estudio de precios de transferencia para realizar sus operaciones. Adicionalmente, para el llenado de la declaración en comento, se requiere fundamentalmente de la documentación comprobatoria (estudio) de este rubro.

Actualmente, en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), la regla 3.9.18 establece una opción para que las personas morales y físicas no presenten dicha declaración. La fracción XVIII del artículo 27.°, párrafos primero y tercero de la LISR, referente al plazo para reunir los requisitos de las deducciones, señala lo siguiente:

Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 76.° de esta ley […], estas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 76.° […].

Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 76.° de esta ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.

El análisis conjunto de ambos párrafos plantea la siguiente cuestión que será objeto de análisis a lo largo del presente artículo: cuando la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas, presentada mediante la forma oficial del anexo 9 de la DIM, se encuentra fuera del plazo previsto en los artículos 76.° (fracción X) y 110.° (fracción X) de la LISR, ¿debe presentarse de manera extemporánea o, por el contrario, no presentarse sino hasta que la autoridad fiscal lo requiera?

Presentar la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas en tiempo y forma siempre será lo más recomendable.

Antecedentes

El artículo 27.° (fracción XVIII) de la LISR ha presentado diversas adecuaciones a lo largo del tiempo:

Periodo Fundamento en la LISR Comentarios
2002-2004 Título II (de las personas morales) Fracción XIX del artículo 3.° (párrafos primero y segundo) En la reforma fiscal y reestructura de la LISR de 2002, se cambia el artículo 24.°, fracción XXII, al artículo 31.°, fracción XIX, con modificaciones en el párrafo primero.
2005–2013 Capítulo II (de las deducciones) Fracción XIX del artículo 31.° (párrafos primero, segundo y tercero) En la reforma fiscal de 2005 se incorpora el párrafo tercero y se modifica el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 31.° de la LISR.
2014-2025 Sección I (de las deducciones en general) Fracción XVIII del artículo 27.° (párrafos primero, segundo y tercero) En la reforma fiscal de 2014, derivada de la reestructura de la LISR, el artículo y su fracción fueron renumerados, quedando el artículo 27.°, fracción XVIII, cuyo contenido de sus tres párrafos fue respetado.

En la fracción XVIII del artículo 27.° (párrafo primero) de la LISR, hace referencia a la presentación de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 76.° en los plazos establecidos ahí, con el propósito de realizar la deducción de un gasto. En consecuencia, si la declaración referida se presenta fuera del plazo previsto, cualquiera que haya sido la razón, no serían deducibles los gastos derivados de operaciones con partes relacionadas correspondientes al ejercicio.

Por otra parte, no procedería la imposición de multa por su presentación extemporánea, de acuerdo con el artículo 73.° (párrafo primero) del Código Fiscal de la Federación (CFF). Ahora bien, el artículo 27.° (fracción XVIII, párrafo tercero) de la LISR precisa que cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas, a requerimiento de la autoridad fiscal en el plazo que se señala, no se considerará incumplido el requisito del primer párrafo de esta misma fracción, evitando la no deducibilidad de los gastos derivados de operaciones con partes relacionadas correspondientes al ejercicio.

No presentar de forma espontánea la declaración prevista en el artículo 76.° (fracción X) de la LISR y presentarla mediante requerimiento de la autoridad, se consideraría un incumplimiento que generaría una multa señalada en los artículos 81.° y 82.° (fracción XVII) del CFF.

Ante esto, surge la interrogante: ¿es esta la única sanción a considerar en el contexto del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 27 de la LISR?, es decir, el no presentar la declaración informativa a que se refiere la fracción X del artículo 76.° de la LISR hasta el requerimiento de la autoridad fiscal.

Las consecuencias descritas no se reducen al pago de la multa correspondiente, ya que existen sanciones no pecuniarias que pueden generar un impacto económico mucho más elevado. Una de las sanciones más severas impuestas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es la restricción temporal del uso de los Certificados de Sello Digital (CSD), establecida en los artículos 17-H (fracción X) y 17-H bis (fracción IX) del CFF.

¿Cómo dimensionar el impacto económico de que una persona moral o física no pueda operar por la imposibilidad de emitir facturas electrónicas?, ¿cómo afectaría la imagen reputacional del contribuyente ante sus clientes?, ¿el contribuyente tendría que recurrir a créditos bancarios u otras fuentes de financiamiento para cumplir con sus obligaciones de corto plazo?

En adición a esta primera consecuencia, otra sanción no pecuniaria a considerar es la contemplada en la fracción IV del artículo 32-D del CFF, es decir, las personas físicas y morales que no cumplan con la presentación de sus declaraciones informativas dentro de los plazos señalados no podrán continuar fungiendo como proveedores del sector público. En ese contexto, cabe preguntarse: ¿cuál sería la afectación económica para el contribuyente, cuyas actividades principales o complementarias dependen de dicha operación?

Por si fuera poco, en la regla 1.3.3, fracción III, de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE), relativa a las causales de suspensión en los padrones de importadores y exportadores, se establece que las personas físicas y morales que incumplan (en términos generales) con precios de transferencia como obligación fiscal, pueden ser sujetas de suspensión en los padrones referidos; con ello, se deriva una interrogante adicional: ¿cómo impactaría en un momento determinado la eficiencia operativa de una entidad al no poder importar o exportar?

En resumen, las sanciones no pecuniarias descritas pueden generar un costo económico mayor que el simple pago de una multa.

La forma oficial aprobada por las autoridades para la presentación de la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas es el anexo 9 de la DIM.

Consecuencias

El vínculo entre los párrafos primero y tercero de la fracción XVIII del artículo 27.° de la LISR lleva a analizar de manera detallada el costo-beneficio de presentar fuera de plazo, o no, la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas mediante el anexo 9 de la DIM.

Aunque la presentación extemporánea de esta declaración no genera una multa, conforme al primer párrafo del artículo 73.° del CFF, existen otras sanciones no pecuniarias que pueden generar un impacto económico mayor para la entidad y afectar de manera relevante su eficiencia operativa.

Conclusiones

Por lo anterior, presentar esta declaración en tiempo y forma siempre será lo más recomendable; sin embargo, si por cualquier motivo no se hizo la presentación en tiempo, se sugiere realizarla de manera extemporánea.

En este escenario, aun cuando la autoridad fiscal pretendiera aplicar el artículo 27.° (fracción XVIII, párrafo primero) de la LISR relativo a la no deducibilidad de los gastos derivados de operaciones con partes relacionadas correspondientes al ejercicio, el contribuyente podría contar con diversos medios de defensa e, incluso, podrá acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), a fin de abordar el tema sin afectar de manera drástica la situación económica de una entidad.

Asimismo, existe el riesgo de fiscalización, ya que la DIM es un instrumento de control para el SAT. Su omisión puede detonar auditorías o revisiones exhaustivas.icono final


Referencias

  • Gobierno de México, 2024, Ley del Impuesto Sobre la Renta, 2026, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
  • Gobierno de México, 2025, Código Fiscal de la Federación, 2026, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
  • SAT, s.f., Portal del SAT, 2026, de SAT: https://www.sat.gob.mx/portal/public/home
  • SHCP, 2025, Resolución Miscelánea Fiscal, 2026, de Diario Oficial: https://www.sat.gob.mx/minisitio/NormatividadRMFyRGCE/documentos2026/rmf/rmf/RMF_2026-DOF-28122025.pdf
  • SHCP, 2025, Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026, 2026, de Diario Oficial: https://www.sat.gob.mx/minisitio/NormatividadRMFyRGCE/documentos2026/rgce/rgce/ReglasGeneralesComercioExteriorpara2026.pdf


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