Los dividendos representan la cantidad de dinero que recibirá un accionista en la justa proporción a las acciones en las que participa en la empresa. Ahora bien, para que se pueda dar el supuesto de reparto de dividendos, las entidades deben hacer una validación de su situación financiera y fiscal para no incurrir en circunstancias adversas que puedan generar inconvenientes, destacando los siguientes puntos de control:
Desde un punto de vista financiero, el reparto de dividendos parece una tarea sencilla, pues con puntos de control bien establecidos, la tarea se podrá cumplir sin contratiempos. No obstante, y adentrándonos en el mundo fiscal, es preciso recordar que, a lo largo del tiempo, distintas prácticas han hecho que las leyes tributarias se hagan robustas y que le den tratamiento de dividendos a ciertas transacciones.
En ese orden de ideas, el quinto párrafo del artículo 140.° de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que también se consideran dividendos o utilidades (dividendos fictos) los intereses pagados por aportaciones de socios, préstamos a socios o accionistas, erogaciones no deducibles, omisiones de ingresos, utilidad fiscal determinada, así como la modificación a dicha utilidad fiscal.
Se trata de los intereses que se paguen conforme a las aportaciones de los socios, según el artículo 85.° de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), los intereses que se generen por el simple hecho de detentar acciones en una sociedad (artículo 123.° de la LGSM), así como las participaciones en la utilidad que se paguen a obligacionistas u otros por sociedades mercantiles en México, o bien, por sociedades nacionales de crédito.
Lo anterior se considera como dividendo por el origen que tiene el ingreso para la persona física, es decir, los intereses o participaciones se pagarán al accionista por el simple hecho de tener esa característica, existiendo utilidades o no.
Son los préstamos a los socios o accionistas, con las siguientes excepciones:
Para leer esta fracción, debemos pensar como la autoridad fiscal, pues lo que busca evitar esta disposición es que los accionistas “se lleven” las utilidades de la empresa mediante el cobro de intereses por deudas que la entidad contraiga con ellos. Por lo tanto, aunque es cierto que no existe prohibición expresa para que los accionistas le hagan préstamos a la sociedad de forma directa, es recomendable que, si esto va a acontecer, se justifique plenamente la necesidad de llevar a cabo el préstamo (razón de negocio); asimismo, que se documenten sus características para evitar que la autoridad fiscal pueda recaracterizar la transacción y cobrar impuestos adicionales.
Para llevar a cabo este tipo de transacciones, se recomienda contar con la asesoría de un especialista tributario, el cual orientará al contribuyente para que se dé cabal cumplimiento a las disposiciones tributarias, así como las de precios de transferencia.
Se trata de las erogaciones que no sean deducibles, conforme a la LISR, y que beneficien a los accionistas. Esta parte de la disposición busca limitar que las empresas efectúen erogaciones en favor de los accionistas.
Si analizamos a fondo la disposición, las empresas que realizan erogaciones en favor de sus accionistas ya tienen su justo castigo con el importe no deducible; asimismo, el trasfondo de la operación es modificar el patrimonio del accionista, motivo por el que se detona un acto gravado por la LISR, ya que, en este caso, la persona física aumentaría su patrimonio de manera positiva. Entonces, aunque la persona moral que eroga los gastos se queda con el efecto no deducible, la disposición tributaria busca desincentivar este tipo de prácticas que pudieran resultar elusivas por parte de las personas físicas.
Son las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas en la contabilidad. En esta parte de la disposición debemos recordar que, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales están en posibilidad de determinar si alguna sociedad omitió ingresos o tiene discrepancias en su contabilidad.
Por tal motivo, se recomienda que los contribuyentes, en caso de que estén siendo revisados por la autoridad fiscal, tengan una defensa razonable para evitar que se determinen ingresos omitidos y que esto impacte también a sus accionistas.
Se trata de la utilidad fiscal determinada por las autoridades tributarias (incluso, presuntivamente). En el mismo tenor del ejercicio de facultades de comprobación, este acto pudiera derivar en que la utilidad fiscal del contribuyente pudiera cambiar. Por tal motivo, es preciso que el contribuyente se asesore de manera correcta para que, en caso de un potencial movimiento de la base tributaria, no se afecten los intereses de los accionistas y se les pueda considerar como un dividendo.
Es la modificación de la utilidad fiscal que se genere en la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas, esto en operaciones celebradas con partes relacionadas. Se trata de otro caso que toca las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, el cual también debe ser acompañado por un especialista en precios de transferencia.
Las disposiciones fiscales que establecen las premisas bajo las cuales las autoridades fiscales dan el tratamiento de dividendo ficto son muy específicas y claras. El común denominador de estas situaciones es que la autoridad ejerce sus facultades de comprobación para que se puedan actualizar los supuestos jurídicos a fin de generar dividendos fictos.
Antes de llegar a esos extremos, es importante que los contribuyentes realicen algunos test sobre su cumplimiento tributario para evaluar si, de alguna forma, sus transacciones pudieran generar algún riesgo sobre sus accionistas en materia de dividendos fictos, pues la afectación económica pudiera ser cuantiosa.
Cabe recordar que, en caso de que alguna persona física se ubique en los supuestos descritos, estas transacciones representarán un incremento en su patrimonio y, por lo tanto, pagarán el impuesto correspondiente (conforme a lo establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 140.° de la LISR). Por lo anterior, dar una atención correcta a las autoridades fiscales es de gran importancia para que los contribuyentes paguen el impuesto correspondiente, así como evitar actos de molestia para los accionistas, pues estos pudieran tener afectaciones colaterales de alto valor económico.
De acuerdo con el TFJA, tratándose de un software estandarizado, el tratamiento tributario correspondiente sería el aplicable a un beneficio empresarial.
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