Emisión de CFDI por enajenación de cartera sin factoraje financiero

Una adecuada regulación en la emisión de comprobantes fiscales para la cesión de derechos por venta de cartera podría evitar infracciones a los contribuyentes.

Emisión de CFDI por enajenación de cartera sin factoraje financiero


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Pasante Erika Reyes Márquez Junior en Garrido Licona y Asociados S.C.
Ámbito universitario 21 de noviembre de 2022
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a enajenación de cartera es una de las prácticas más comunes que realizan las empresas para obtener solvencia y liquidez de manera inmediata; toda vez que, en comparación de los métodos de financiamiento tradicionales, los costos son menores.

Para tal efecto, siempre ha sido importante considerar las implicaciones fiscales que derivan de dicha operación en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sin embargo, una de las problemáticas es la duda sobre la correcta emisión de los complementos de pago de las cuentas por cobrar enajenadas, considerando que no existe normatividad para el caso en específico, lo cual no permite al contribuyente tener la seguridad jurídica del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Cesión de derechos

Es necesario conocer la naturaleza jurídica de la operación y tener presente que las cuentas por cobrar representan un derecho de crédito, toda vez que el acreedor puede exigir el cumplimiento de una obligación al deudor.

Entonces, cuando el acreedor original vende esas cuentas por cobrar a un tercero, existe una cesión de derechos, misma que está fundamentada en el artículo 2029.° del Código Civil Federal (CCF), que establece lo siguiente: “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor”.

Ahora bien, la cesión de derechos se puede dar bajo distintas modalidades, la más recurrida en el entorno empresarial es el factoraje financiero, sin embargo, es necesario entender que no siempre debe de existir dicho contrato para efectuar la operación.

El factoraje financiero está regulado en el artículo 419.° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), el cual dice: “Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague […]”.

Si bien, el contrato de factoraje financiero permite ceder los derechos de crédito, no es obligatorio efectuar la cesión de derechos bajo esta modalidad, pues esta última es un acto civil regulado por una normatividad, que en este caso es el CCF; mientras que el factoraje financiero es un contrato regulado por una normatividad distinta. De modo que, puede existir una cesión de derechos sin que se celebre un contrato de factoraje financiero.

Por otro lado, es importante mencionar que, en materia fiscal, el artículo 14.° del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que se entiende por enajenación de bienes (entre otros), toda transmisión de propiedad y que, en los casos de transmisión de derechos de crédito a través de un contrato de factoraje financiero, la enajenación se detonará en el momento de la celebración de dicho contrato.

Cuentas por cobrar

En materia del IVA, debemos separar en dos partes la operación para dar un mejor entendimiento: por una parte, la enajenación de cuentas por cobrar en donde los sujetos de la operación son el acreedor original (cedente) y el tercero que recibe los derechos de crédito (cesionario); por otro lado, la operación entre el acreedor (cedente) y deudor (aquella operación que da origen a las cuentas por cobrar).

En la práctica, la principal problemática va encaminada a la última operación, puesto que surge la interrogante de cuándo es el momento en que el cedente debe considerar efectivamente cobradas dichas ventas: cuando enajena el documento por cobrar, o bien, cuando el deudor paga al tercero la deuda, entendiendo que no es el cedente quien recibirá el pago.

Si se opta por seguir las reglas generales para la emisión de complementos, es el cedente quien tiene la obligación de emitir el complemento de pago.

De acuerdo con lo dicho, el artículo 1-B de la Ley del IVA, establece que las cuentas por cobrar se consideran efectivamente cobradas cuando los contribuyentes transmiten a un tercero dichos documentos pendientes de cobro. Sin embargo, ¿en ese momento deben emitirse los complementos de pagos de dichas cuentas por cobrar?, ¿o es hasta que los deudores pagan la deuda al cesionario? Y entonces, ¿quién es el obligado a emitir dichos complementos?, ¿quién recibirá el pago, el cesionario o el acreedor original (cedente)?

CFDI

Resulta importante señalar la relevancia que han tomado actualmente los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), debido a que el artículo 29.° del CFF establece la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que se realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones que se efectúen.

De acuerdo con el artículo 29-A, fracción V, inciso b del CFF y la regla 2.7.1.32 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente, en los casos en los que no se reciba el pago en una sola exhibición, deberá emitirse un CFDI por el total de la operación y otro por cada uno de los pagos que se reciba; esto en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante reglas de carácter general.

Así es que, el acreedor original está obligado a emitir el CFDI por el total de la operación y, posteriormente, emitir los complementos de pago conforme se vaya liquidando la deuda. No obstante, en la práctica surge la interrogante de cómo deben emitirse los complementos de aquellas cuentas por cobrar que son enajenadas en la operación, toda vez que no existen reglas específicas para ello.

En el anexo 20 de la RMF vigente, específicamente en la Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para recepción de pagos (emitida por el SAT), los únicos casos especiales que se señalan son las operaciones de factoraje financiero.

De tal manera, el contribuyente no tiene seguridad jurídica para saber qué procedimiento seguir; ya que, al no existir reglas para la cesión de derechos en particular, se podrían tomar dos criterios:

  1. Al tratarse de una operación similar a la del factoraje financiero, se deberán seguir dichas reglas.
  2. Por ser operaciones distintas y no estar reguladas en forma particular, se pueden seguir las reglas generales.

En caso de que se opte por asimilar la operación y emitir los CFDI siguiendo el procedimiento para factoraje financiero, el flujo de la operación quedaría como se muestra a continuación:

Emisión de CFDI por enajenación de cartera sin factoraje financiero

Como se observa, el cedente ocupa la figura del factorado y el cesionario la figura del factorante, por lo que es obligación de este último, emitir el complemento de pago de las cuentas por cobrar enajenadas, pero ¿es correcto dicho procedimiento?

En caso de que se opte por seguir las reglas generales para la emisión de CFDI, es el cedente quien tiene la obligación de emitir el complemento de pago; sin embargo, una pregunta sobresaliente es: ¿cuál es el momento en que se debe emitir dicho complemento? Puede ser cuando el cedente vende su cartera y para efectos del IVA, ya se encuentra efectivamente cobrado, o bien, hasta que el deudor realice los pagos al cesionario.

Si se emite el CFDI al momento en que se vende la cartera, puede resultar un problema en el cobro de la deuda por parte del cesionario, toda vez que el deudor recibió un complemento de pago y se podría decir que en materia de facturación ya quedó concluida la operación. Tomando en cuenta lo anterior, se puede suponer que la emisión del complemento será hasta el momento en que el cesionario reciba los pagos.

El contribuyente no tiene seguridad jurídica de qué criterio tomará la autoridad para considerar cumplida la obligación en materia de CFDI.

Bajo esa línea de ideas, es necesario gozar de un buen control interno para efectuar esta operación por parte de ambas figuras (cedente y cesionario); toda vez que el cedente tiene el riesgo de que el cesionario no le comunique en tiempo que ha recibido los pagos y no se emita el complemento respectivo (a más tardar el quinto día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago recibido), conforme a la regla 2.7.1.32 de la RMF vigente.

Como ya se mencionó, el contribuyente no tiene seguridad jurídica de qué criterio tomará la autoridad para considerar cumplida la obligación en materia de CFDI; por lo tanto, necesita que el asunto en específico sea atendido, pues nada le asegura que, en caso de una revisión por parte de la autoridad, esta última considere que se ha emitido el complemento de pago.

En adición a lo anterior, el contribuyente no tiene certeza de que, en una revisión por parte de la autoridad, no se presumirá que se encuentra en la infracción contenida en el artículo 83.°, fracción VII del CFF, por no expedir los comprobantes fiscales y sus complementos, teniendo como consecuencia una multa en términos del artículo 84.°, fracción IV, inciso d del mismo ordenamiento, que puede ser de 400 a 600 pesos por cada comprobante fiscal que se emita y no cuente con los complementos.

Conclusiones

Existe una disyuntiva en cuanto a la emisión de CFDI en la cesión de derechos por venta de cartera cuando no se realizan bajo la figura de factoraje financiero, la cual no permite que el contribuyente tenga seguridad jurídica de dicho procedimiento.

Es importante que la autoridad emita reglas al respecto, esto para evitar que los contribuyentes que realicen estás operaciones, sean sujetos a infracciones por considerar un criterio distinto al de la autoridad.



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