Este tema es relevante y de suma importancia en el ámbito fiscal, ya que, impacta directamente en las decisiones financieras de los contribuyentes al afectar la manera en que calculan sus impuestos y administran sus recursos. La resolución también destaca la importancia de considerar los contratos y acuerdos financieros que se tienen entre las partes involucradas, debido a que pueden tener implicaciones significativas en términos tributarios.
El documento en cuestión se refiere a un caso de amparo directo en revisión relacionado con la interpretación de la LISR en México. De los antecedentes del juicio resuelto, se desprende que la autoridad fiscal rechazó la deducción de inversiones de una marca (activo intangible), la cual adquirió una persona moral (el contribuyente) de una persona física (vendedor) en el ejercicio 2016; en este caso, las partes acordaron que el precio se pagaría hasta el sexto año de la celebración del respectivo contrato.
Debido a que el vendedor es una persona física, el ingreso derivado de la enajenación de la marca se acumularía hasta que se le pagara. En ese momento, surge la discrepancia entre las fechas de deducción por parte del contribuyente y el vendedor. En este caso, la autoridad tributaria cuestionó la deducción llevada a cabo por el contribuyente al momento de firmar el contrato de compra, esto al considerar que era requisito para realizar la deducción de la inversión que la misma hubiera sido efectivamente pagada.
La parte quejosa (la persona moral) sostiene que las inversiones no están sujetas al requisito de estar pagadas para su deducción, argumentando que sólo deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 31.° al 38.° de la LISR; sin embargo, el tribunal colegiado consideró que, de acuerdo con el artículo 27.° (fracción VIII) de la LISR, las inversiones deben estar pagadas para su deducción.
La SCJN analizó si esa interpretación transgrede los principios de seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad tributaria. Asimismo, se destaca que la sala consideró que el pago es un elemento formal, el cual determina el momento de la deducción; por lo tanto, para generar esta deducción, se debe atender en el momento en que se hizo el pago. En última instancia, se concluye que el asunto reúne los requisitos de procedencia necesarios para el estudio del recurso en revisión.
Dicho discernimiento se relaciona con el caso actual (amparo directo en revisión 2163/2022), pues el tribunal colegiado basó su decisión en este criterio al determinar que las deducciones de activos intangibles están condicionadas al pago en el ejercicio de la operación que les dio origen, esto de conformidad con los artículos 31.° y 32.° de la LISR. La parte quejosa argumenta que este criterio no es aplicable a las inversiones que se estaban revisando en este caso, pues considera que, en el caso anterior, lo que estaba en discusión era un beneficio fiscal, no el pago de las inversiones.
Por otro lado, la parte quejosa sostiene que la interpretación del tribunal colegiado (en relación con la deducción de inversiones) transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Argumenta que condicionar la deducción de las inversiones a que estén pagadas deja a los contribuyentes en estado de indefensión, pues la ley no establece que las inversiones deban estar pagadas para su amortización, sino que, únicamente, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 31.° al 38.° de la LISR.
Además, la parte quejosa afirma que esta interpretación vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que el requisito de pago de las inversiones desconoce la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo. También, argumenta que esta interpretación viola el derecho a la seguridad económica y al desarrollo integral establecido en la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En resumen, la parte quejosa rechaza la interpretación del tribunal colegiado y sostiene que la deducción de inversiones no debe estar condicionada al pago de éstas.
Por todo lo anterior y desde un punto de vista particular, existe inconformidad con la respuesta de la SCJN, ya que, si se observan las normativas que existen en México respecto a las inversiones en la LISR, no se puede afirmar que una inversión es igual a un pago; tampoco se considera que el pago es un requisito que establece el legislador para realizar la deducción, esto conforme los porcentajes máximos que se establecen en cada tipo de inversión, generando así, una diferencia en lo que afirmó la SCJN al enfatizar lo siguiente:
Sí existe disposición legal que regula que el momento de una inversión debe deducirse conforme al ejercicio en el que se realiza el pago de ésta, en tanto que, el artículo 31.°, párrafo primero, de la LISR vigente en 2014, dispone (expresamente) que las inversiones que se realizan en cada ejercicio sólo se podrán deducir mediante la aplicación de los porcientos máximos autorizados por la ley sobre el monto original de la inversión, esto con las limitaciones en las deducciones que, en su caso, establezca la misma ley.
Por lo tanto, cuando se habla de la realización de una inversión, no se está haciendo referencia a un pago de inversión, pues como se observó, la SCJN determinó (en las ejecutorias comentadas) que las inversiones se pueden obtener mediante cualquier tipo de acto jurídico, donde las partes involucradas pueden diferir su pago conforme a la autonomía de la libertad de voluntad que rige en materia contractual.
Lo anterior sin que signifique que no existe, jurídicamente, una transmisión de la inversión y, con ello, su disponibilidad por parte del adquiriente para la realización de la actividad, generando la obtención de ingresos que, en este caso, sí serían gravados (considerando el pago efectivo); esto a diferencia de la inversión, cuya amortización quedó condicionada al pago.
Es importante tomar en cuenta que el asunto presenta una complejidad técnica y legal, debido a que se basa en la interpretación detallada de la ley tributaria y su aplicación en el contexto específico del caso. La resolución final tendrá implicaciones significativas en términos de cómo se interpreta y aplica la ley (en relación con la deducción de inversiones).
Se puede estar de acuerdo con la resolución o no, pero lo realmente importante en este tema, es que los contribuyentes estén al tanto de dichos criterios, ya que, podrían ser empleados por las autoridades fiscales en las futuras revisiones que lleguen a efectuar.
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