Hoy en día, más de 10% de los adultos en el país utilizan dichos activos. Los AV en México se emplean como medio de pago y también para especular, es decir, se venden para obtener utilidades que obligan a los usuarios a que declaren las ganancias y costos que conlleve la operación con estos activos ante la autoridad fiscal.
El Banco de México (Banxico) los considera AV porque se trata de una unidad que no representa la tenencia de un activo subyacente a la par y que es identificable, que se fracciona y se guarda electrónicamente; su emisión es mediante protocolos predeterminados y se pueden adherir terceros interesados; asimismo, estos protocolos evitan la réplica del activo o sus fracciones, por lo que, sólo se pueden trasmitir una vez (evitando duplicidad de envío).
Esta entidad no considera a los AV como moneda de curso legal, independientemente, de que con ellos se hagan operaciones comerciales; pues no cumplen con la normativa para ser considerados como tal.
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) en su artículo 17.° (fracción XVI) define a los AV como: “Toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y, cuya transferencia, únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos”. Asimismo, se refiere que, en ningún caso, se entenderá como AV la moneda de curso legal en territorio nacional o las divisas.
De lo anterior se puede discernir que, al resultado obtenido por la venta de los AV, no se les puede dar el tratamiento del resultado cambiario como sucede con las divisas, pues no proviene de un medio de pago reconocido en México, tal como sería el obtenido por el uso de una moneda de curso legal.
La legislación mexicana no tiene un régimen fiscal que considere la forma de tributar de las personas que realizan operaciones con AV y que obtienen pérdidas o ganancias; por lo tanto, se debe considerar lo previsto en el artículo 14.° (fracción I) del código Fiscal de la Federación (CFF), donde se establece que la enajenación de bienes es “toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado”.
Por lo anterior, se puede entender que las ventas de AV se asemejan a la venta de bienes, por ende, se aplicará el artículo 126.° (párrafo cuarto y quinto) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR); en éste se establece que el adquirente retendrá un 20% sobre el monto de la operación, que es el pago provisional del ISR, pues es distinta a la enajenación de un inmueble cuando el adquirente sea una persona física residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en México.
En caso de que el adquirente no reúna las condiciones mencionadas anteriormente, será el enajenante el que realice la mencionada retención y entero del impuesto retenido en un plazo de 15 días después de realizada la operación.
Además, se debe considerar que el mencionado artículo prevé que no habrá retención y pago del impuesto provisional cuando el monto de la operación sea menor a 227,400 pesos, esto en operaciones de compraventa de bienes muebles diversos, títulos de valor o de partes sociales. Así, este beneficio se aplica también a las operaciones con AV y, en caso de que el adquirente sea una persona moral residente en México, éste podrá aplicar la retención efectuada.
La utilidad obtenida de las operaciones con los AV se declarará y se pagarán los impuestos respectivos al Servicio de Administración Tributaria (SAT), independientemente, que los recursos se mantengan en la plataforma digital de intercambio de dichos activos y no se transmitan los recursos a la cuenta bancaria de quien realizó la operación, tal como lo indica el artículo 119.° (tercer párrafo) de la LISR; en éste se considera al ingreso por la enajenación que se obtiene en crédito, es decir, no requiere el flujo de efectivo para causar el gravamen correspondiente, pues basta con el desarrollo de la enajenación, ya que, este régimen se efectúa con base en lo devengado, es decir, se obtiene el ingreso al vender la criptomoneda aunque el pago se haga con posterioridad a la cuenta bancaria del vendedor.
El avance tecnológico y el e-commerce han permitido el pago de las actividades económicas mediante formas no reconocidas de manera oficial en México, tal como los criptoactivos.
En caso de que el adquirente no tenga RFC (Registro Federal de Contribuyentes), se utilizará uno genérico y la operación se considerará como público en general. Ahora bien, si se trata de un extranjero, el adquirente utilizará el RFC genérico de extranjeros conforme a la regla 2.7.1.26 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2021; el concepto de facturación será 01010101 (no existe en el catálogo) y la unidad ZZ (mutuamente definida).
De acuerdo con el procedimiento del artículo 120.° de la LISR, se determina la ganancia por la compraventa de AV y se considerará la actualización del costo comprobado de adquisición, disminuyendo de este costo un 10% por cada año transcurrido, siempre y cuando no esté autorizado por la autoridad conforme al artículo 210.° del reglamento de la LISR, donde se reconoce la actualización del costo comprobado de adquisición, ajustándolo a la fecha del mes inmediato anterior al de la enajenación.
Como se trata de una enajenación de bienes, los pagos por mediaciones y comisiones son deducciones autorizadas, por ello, se debe emitir un CDFI con los requisitos que establece la autoridad para los nacionales. En el caso de extranjeros, los requisitos se establecen en la regla 2.7.1.16 de la RMF para 2021.
Las autoridades a nivel mundial se han preocupado por evitar el lavado de activos. En los últimos años se enfocó en los criptoactivos, por lo que, la autoridad mexicana las ha considerado como una actividad vulnerable.
En 2018, la LFPIORPI adicionó al artículo 17.° la actividad XVI, la cual, sustantivamente, considera el ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de AV por parte de sujetos distintos a las entidades financieras, mismo que se lleve a cabo a través de plataformas electrónicas y que estos activos sean distintos a los reconocidos por el Banxico en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (Ley fintech). Por lo tanto, no es una actividad prohibida, ya que, esta ley menciona “AV distintos a los reconocidos por el Banxico”.
Entonces, las personas distintas a las fintech podrán operar con AV y no les será aplicable el segundo párrafo del artículo 30.° de la referida ley (para sólo operar con los AV que sean determinados por el Banxico). Sin embargo, se deberá identificar y enviar el aviso correspondiente de conformidad con el artículo 17.° (fracción XVI) de la LFPIORPI. Por lo anterior, se concluye que los criptoactivos no son ilegales.
Los datos en tiempo real, así como la analítica vista como un servicio, representan el futuro en el panorama actual de transformación digital.
Christian Vázquez SánchezComo consecuencia de distintos factores económicos a nivel global, las expectativas a futuro advierten una caída en los precios de las acciones de empresas tecnológicas.
José Luis Vásquez CostaLas plataformas tecnológicas han dejado su carácter especulativo y han pasado a ser parte esencial de las organizaciones.
Christian Vázquez SánchezUn análisis detallado de la información que dichas organizaciones proporcionan permite determinar si se trata de una buena opción para invertir.
Alejandro Méndez Rueda© 2024 Colegio de Contadores Públicos de México, A.C.
Directorio Contacto Aviso legal Acerca de VeritasInicia sesión o suscríbete para continuar leyendo.