Al remitirse al artículo 2185.° del Código Civil Federal (CCF), se entiende que la compensación es una forma de extinción de las obligaciones que se da cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, es decir, una persona A puede tener una deuda con la persona B, pero, a su vez, la persona B también puede tener una deuda con la persona A; para liquidar lo que ambas partes se deben, pueden optar por compensar sus deudas y de esa manera extinguir su obligación.
El criterio de la SCJN es que cuando se realiza la compensación, se determina el momento en el que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, pero no es un medio de pago del IVA; por lo tanto, para tener un mejor entendimiento, se toma como referencia lo establecido en el primer párrafo del artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA):
Para los efectos de esta Ley, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
En sentido contrario, para la persona que acredite las cantidades del impuesto, debe cumplir, entre otros, con los requisitos que se definen en las fracciones II y III del artículo 5.° de la LIVA:
Es importante considerar esta contradicción de criterio 413/2022, ya que, puede generar confusión al momento de realizar el acreditamiento del impuesto, principalmente cuando las transacciones se llevan a cabo mediante plataformas tecnológicas de comercio electrónico o, incluso, en comercios físicos en los cuales se utiliza una Terminal Punto de Venta (TPV) para llevar a cabo el cobro.
Para ejemplificar de mejor manera las implicaciones que pueden darse en este enfoque y análisis, se propone el caso de una persona física que, por medio de una plataforma de intermediación, oferta sus productos y el intermediario cobra la contraprestación.
Una persona física vende sus productos por medio de una plataforma tecnológica en los términos de los artículos 113-A y 113-C de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), por lo que, la plataforma tiene la obligación de efectuar la retención del 1% del ingreso para efectos del ISR, así como del 50% del IVA en los términos del inciso a, fracción II del artículo 18-J de la ley relativa; asimismo, se debe emitir una constancia de retención tal como se muestra a continuación:
Mes | Ingreso (en pesos) | IVA | ISR retenido | IVA retenido |
Junio de 2023 | 40,000 | 6,400 | 400 | 3,200 |
Estos intermediarios (por el uso de su plataforma) hacen el cargo de servicio que, normalmente cobran un porcentaje por el valor de cada una de las transacciones realizadas y, por las cuales, emiten un CFDI por el ingreso obtenido más el IVA que le corresponde de conformidad con el artículo 1.° y 1-B de la LIVA. Considerando para este caso que la plataforma hace un cobro del 20% más el IVA sobre ingreso efectivamente cobrado, quedaría de la siguiente manera:
Concepto | Importe (en pesos) | IVA | Total |
Comisión por uso de la plataforma | 8,000 | 1,280 | 9,280 |
La plataforma, al emitir su comprobante fiscal, lo hace considerando los siguientes elementos (poniendo especial énfasis en la forma de pago utilizada en la emisión del comprobante):
Moneda: peso mexicano
Forma de pago: compensación
Método de pago: Pago en Una sola Exhibición (PUE)
Tipo de cambio: 1
Para determinar el IVA se debe atender el procedimiento y los requisitos establecidos en el artículo 5-D. En un principio, existiría controversia en cuanto a si se debe o no acreditar el IVA, debido a la forma de pago manifestada en el comprobante, ya que, atendiendo a la contradicción antes referida, la compensación no es un medio de pago del IVA, sino una forma de extinción de las obligaciones conforme al título quinto, Extinción de las obligaciones (que comprende los artículos 2185.° al 2205.° del CCF), por lo que, en ese sentido, al no haber cumplido con el requisito de haber sido pagado efectivamente, el impuesto no sería acreditable.
Es muy importante no perder de vista el fondo de la operación, por lo que, se presenta el siguiente diagrama para entender el flujo del proceso:
Para que la operación pueda iniciar, el vendedor se encarga de anunciar el o los productos por medio de la plataforma de intermediación para que, en lo posterior, se lleven a cabo los siguientes momentos clave para el cobro de la contraprestación:
Importe (en pesos) | 40,000 |
+ IVA | 6,400 |
- ISR retenido | 400 |
- IVA retenido | 3,200 |
- comisión | 8,000 |
- IVA de la comisión | 1,280 |
= neto a percibir | 33,520 |
Al visualizar el esquema de la operación, se comprende que, desde el principio existe un flujo de efectivo, mismo que ocupa de manera indirecta el contribuyente para pagar las comisiones que le cobra la plataforma tecnológica, por lo tanto, aunque se ocupa la compensación como forma de pago en la emisión de los comprobantes fiscales, el IVA que corresponde a las comisiones que cobra la plataforma se está pagando con el flujo de efectivo y, por ende, procedería el acreditamiento del IVA por el contribuyente en los términos descritos.
Como se ha comentado, esta misma situación le sería aplicable a los contribuyentes que cobran por medio de una TPV, aunque pueden llegar a tener algunas variables que deben considerarse.
La recomendación es que se analice de manera detenida el fondo de la operación, ya que, la autoridad en un futuro podría rechazar saldos a favor o el acreditamiento por estas operaciones y queda en manos de los contribuyentes aclarar y aportar (con los elementos necesarios) el proceso que dio origen a la compensación realizada, así como demostrar que efectivamente se está realizando el pago del impuesto.
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