Desistimiento sobre devolución de saldos a favor o pagos de lo indebido

La autoridad fiscal busca que la información que sustenta la devolución de saldos a favor o pagos de lo indebido se respalde con operaciones existentes.

Desistimiento sobre devolución de saldos a favor o pagos de lo indebido


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L.D. José Luis Sánchez García Socio líder del área legal en BDO Castillo Miranda y Compañía, S.C.
Fiscal 02 de septiembre de 2025

Las devoluciones de saldos a favor o pagos de lo indebido solicitadas respecto de contribuciones federales han generado, histórica y recurrentemente, controversias importantes entre el fisco federal y los particulares, culminando muchas de estas controversias en juicios, donde no siempre se ha otorgado la razón al particular.

Bajo este contexto, en los últimos años, el artículo 22.° del Código Fiscal de la Federación (CFF), disposición que regula la devolución de saldos a favor o las cantidades pagadas de forma indebida por los particulares, ha sufrido diversas reformas encaminadas al sustento de las facultades de fiscalización por parte de las autoridades fiscales para evaluar la procedencia de la solicitud.

Lo que la autoridad fiscal busca es que la información que sustenta la devolución solicitada esté totalmente respaldada con operaciones existentes y documentadas (a veces, en exceso).

Desde hace algunos años, el Poder Judicial de la Federación (PJF), a través de diversos tribunales colegiados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se ha pronunciado sobre la interpretación en el contenido del citado artículo 22.°; por ello, se han generado importantes criterios judiciales con los que se ha evaluado, entre otras cosas, el desistimiento parcial o total.

Procedencia de la devolución

La devolución por concepto de contribuciones federales pagadas de forma indebida o como resultado de un saldo a favor tiene sustento legal en el artículo 22.° del CFF, el cual establece la obligación a cargo de las autoridades tributarias para devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, precisando que, cuando en una solicitud existan errores en los datos contenidos, la autoridad requerirá que se atienda la corrección detectada y se aclare dicha información en un plazo específico, advirtiendo que, de no hacerlo dentro de determinado periodo, se tendrá por desistida la solicitud.

Asimismo, esta disposición establece que la devolución solicitada por el particular debe efectuarse por parte de la autoridad fiscal dentro del plazo de 40 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud y que, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, el plazo será de 25 días, al igual que cuando el contribuyente emita sus Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) a través de la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Ahora bien, entre otros puntos no menos importantes, la disposición en cuestión establece que la obligación de la autoridad fiscal para la devolución prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal (cinco años); por ende, se determina que la solicitud que presente el particular se considera como una gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando se desista de la solicitud.

Si la autoridad fiscal determina que la información o aclaración solicitada al contribuyente no fue suficiente conforme al requerimiento efectuado, se considera un desistimiento parcial.

Jurisprudencia sobre el caso

Mediante la jurisprudencia 2a./J. 150/2013 (10a.), emitida por la segunda sala de la SCJN, se aclaró que, para el caso al que hace referencia el artículo 22.° del CFF, existen los conceptos de desistimiento tácito y presunto. El primero se da cuando el particular renuncia puntualmente a la solicitud presentada; el segundo sólo puede presentarse cuando el contribuyente omite en absoluto aclarar su solicitud de devolución, o bien, atender un requerimiento de información o documentación.

Se precisa que el artículo 22.° del CFF contempla la figura del desistimiento presunto cuando el contribuyente omite en absoluto o ignora los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin de aclarar, verificar o perfeccionar la solicitud respectiva; por lo tanto, se dice que, conforme al contenido de la regulación en cuestión, debe entenderse que el particular ha expresado su intención de abandonar la solicitud presentada, produciendo que esta se considere como una gestión de cobro que no interrumpe la prescripción de la obligación de la autoridad para devolver las cantidades solicitadas.

Bajo este supuesto, es factible considerar que, al no existir una omisión total o absoluta del particular al momento de atender el requerimiento de información o aclaración formulado por la autoridad fiscal, sino que la omisión fue parcial (omitió aclarar o exhibir sólo una parte de la información solicitada), debe considerarse que no se configura el supuesto de desistimiento presunto que, a criterio de la citada jurisprudencia, se desprende de la legislación ordinaria. Por lo tanto, se presume que hay un desistimiento parcial y resulta procedente que dicha solicitud se considere como una gestión de cobro que sí interrumpe el plazo para que se configure la prescripción sobre la devolución referida.

Conclusiones

La legislación fiscal en México, específicamente el artículo 22.° del CFF, determina que una solicitud de devolución hecha por el contribuyente interrumpe el plazo de cinco años que se tiene para tal fin, por lo que, a partir de esta interrupción, este cuenta con un plazo similar para iniciar otra gestión de cobro (sin que el plazo total pueda exceder de 10 años).

No obstante, según se ha observado, la SCJN ha determinado que el desistimiento del contribuyente respecto de la solicitud en cuestión implica que el plazo original de cinco años se considere como no interrumpido; asimismo, se determina que la misma situación ocurre si la autoridad desiste de oficio del trámite cuando el contribuyente omite en absoluto el requerimiento de información o aclaración hecho por dicha autoridad.

En este sentido, la conclusión legal al caso es que, si un contribuyente exhibió parte de la información requerida por la autoridad fiscal; sin embargo, a criterio de esta, la información o aclaración no fue suficiente o no estuvo completa conforme al requerimiento efectuado, no hay un incumplimiento absoluto; por ende, el desistimiento se considera parcial, quedando abierta la posibilidad de presentar una nueva solicitud de devolución.

Se cree que este criterio es el mismo que la autoridad debe seguir en caso de un eventual desistimiento; no obstante, como en todos los casos, será necesario analizar los puntos particulares del caso en cuestión, evaluando si no existen otros elementos que pudieran invalidar el criterio comentado.icono final


Referencias

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, Tesis: 2a./J. 150/2013 (10a.), 2025, de Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004950


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