través del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y del Código Fiscal de la Federación (CFF), se adicionó la fracción IV al artículo 33.° del CFF, en la que se otorga la facultad a la autoridad fiscal de “promover” el cumplimiento en la presentación de declaraciones, así como las correcciones a la situación fiscal mediante el envío de:
Resaltando que no se considera que se inician las facultades de comprobación (salvo lo señalado por el Reglamento del CFF); no obstante, la autoridad se ha apoyado en dicha facultad para tomar otras medidas de apremio, entre ellas, la de emitir la opinión de cumplimiento fiscal negativa y la cancelación (temporal o definitiva) de los sellos digitales en términos del artículo 17-H y 17-H bis del CFF.
La cancelación del Certificado de Sello Digital (CSD) se dará cuando:
Como se puede apreciar, son doce los supuestos en los que el CSD puede quedar sin efectos, sin embargo, en los últimos años la autoridad se ha apoyado concretamente en los últimos tres.
Ahora bien, el artículo 17-H bis del CFF señala que la autoridad fiscal puede restringir temporalmente el uso del CSD en las siguientes situaciones:
En vista de lo anterior, el efecto fiscal es acotado y limitado no sólo en perjuicio del contribuyente, sino también de la autoridad fiscal, toda vez que se deja de emitir el comprobante fiscal y, en consecuencia, no se acumula el ingreso para efectos del ISR (a pesar de existir otros supuestos de acumulación); por lo tanto, los clientes no podrían efectuar el pago correspondiente.
En cuanto a las implicaciones financieras, para el contribuyente afectado por la cancelación del CSD son diversas y directamente relacionadas con el sustento del negocio, ya que, ante la imposibilidad de emitir el comprobante fiscal respectivo por las operaciones realizadas, se ve imposibilitado a efectuar el cobro correspondiente.
Lo anterior implica que el problema se desencadene con otros actores en la operación del negocio, pues al no contar con los recursos económicos, de manera involuntaria se incurre (entre otros supuestos) en lo siguiente:
Por lo tanto, representa un alto total en la operación del contribuyente, el cual está destinado a incumplir con otras obligaciones fiscales de forma involuntaria.
En el rubro administrativo se habla de un alto total en la operación del contribuyente; se detienen los procesos de compra, la importación de mercancías, la continuidad del negocio, el equilibrio de un ambiente laboral sano, entre otros.
Es evidente que se busca inhibir las malas prácticas fiscales que algunos contribuyentes han ejercido; sin embargo, en el proceso de reactivación económica con motivo de la pandemia, pareciera que las medidas son aplicadas de forma generalizada sin llevar a cabo el análisis particular que amerite la situación en cuestión (según la falta u omisión del contribuyente que se ubique en alguno de los supuestos antes referidos).
Desde luego, se requiere atender distintas situaciones para que dichas medidas operen en beneficio del sujeto pasivo de la relación tributaria; una de estas medidas es la relacionada con las citas para acceder a los servicios que requieren la presencia de la persona (física o jurídica) a través del representante legal ante el SAT, y con ello, establecer un dinamismo de corrección y continuidad del negocio cuando se haya infringido en alguna práctica indeseable o por descuido en la operación.
El compliance aduanero es altamente recomendable, pues las organizaciones deben implementar medidas continuas para identificar y mitigar riesgos en las operaciones de comercio exterior.
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