Interpretación fiscal: límites para la autoridad y el contribuyente

En México, las normas que fijan cargas, sujetos y tasas tributarias deben entenderse y aplicarse estrictamente conforme al texto que dicta la ley.

Interpretación fiscal: límites para la autoridad y el contribuyente


Mtro. y L.D. Jorge Eugenio Martínez Vargas
Mtro. y L.D. Jorge Eugenio Martínez Vargas Comisión-colegio Dirección en Martínez Vargas y Compañía, S.C.
Fiscal 06 de abril de 2026

En fechas recientes y con las notas periodísticas acerca de asuntos tributarios y los criterios que se mencionan en los mismos, resulta fundamental recordar los orígenes de la limitación en la interpretación de las normas fiscales en México. En el artículo 14.° de la Constitución de 1917 se menciona:

A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata […].

No se menciona la interpretación del tema fiscal; sin embargo, entre la creación del primer Código Fiscal de la Federación (CFF) y las decisiones históricas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se tiene que las normas tributarias tienen una interpretación estricta, es decir, lo que establezca la regulación. El actual CFF establece en su artículo 5.° lo siguiente:

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Ante ello, no hay oportunidad de que la autoridad y el particular puedan realizar interpretaciones en función de sus facultades o sus intereses (respectivamente); pretender lo contrario implica contravenir la disposición en sí misma y origina una violación a cargo de la autoridad o un incumplimiento a cargo del particular; no basta (en ambos casos) que el acto a ejecutar sea sustentado en un beneficio recaudatorio o una reducción tributaria; la norma debe aplicarse de manera uniforme para los implicados en su cumplimiento.

La falta de técnica legislativa y las normas ambiguas obligan a acudir a juicios de amparo o al TFJA para definir el sentido legal.

Las controversias nacen cuando, por omisión o falta de técnica legislativa, la norma controvertida no es clara ni específica y, peor aún, se contrapone con otro precepto del mismo ordenamiento o con otras normas legislativas de la misma jerarquía, generando la necesidad de litigar el sentido legal de la norma obscura u omisa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA); esto cuando el acto corresponda a su competencia o cuando la regulación tildada de contraria al pacto federal sea por haber agotado la instancia contenciosa administrativa o se haga la impugnación directa de la norma que se considere que contravenga a la Constitución en el juicio supremo como es el de amparo.

Aunado a esto, se han presentado casos en los que la norma carece de claridad o de una formulación expresa, lo que da lugar a diversas interpretaciones por parte de los sujetos de la relación tributaria. Esta ambigüedad propicia que, tanto en la instancia administrativa ante la autoridad fiscal como en sede jurisdiccional, se recurra a la interpretación del espíritu de la ley. En tales supuestos, los litigantes con mayor experiencia suelen invocar la exposición de motivos de la disposición controvertida, precisamente porque el texto normativo no resulta claro ni categórico.

El Poder Judicial de la Federación (PJF) se ha pronunciado, a través de diversas tesis aisladas y jurisprudencias, en el sentido de que la exposición de motivos constituye un elemento válido de apoyo para que el juzgador emita su resolución cuando la norma presenta oscuridad, defecto, ambigüedad u omisión. No obstante, dicho criterio no resulta aplicable cuando la disposición es clara y no admite interpretación distinta a la estricta, supuesto en el cual su aplicación debe realizarse conforme a su texto expreso.

Por lo tanto, las normas claras, expresas e inteligibles permitirán a los particulares y a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones fiscales; en cambio, cuando haya normas laxas, obscuras o imprecisas, se generarán interpretaciones en todos los sentidos y por todos aquellos que quieran obtener un resultado favorable a su interpretación, ya sea recaudatoria si se trata de una autoridad o alguna exención o beneficio que le permita al particular o contribuyente disminuir su carga fiscal con un riesgo (desconocido en muchas ocasiones).

En todo momento se tiene que considerar que, aun cuando la autoridad fiscal tenga su propia interpretación de una norma y el particular o contribuyente la suya, es indispensable que en la toma de decisiones se valore lo siguiente:

Como autoridad: Como contribuyente:
  • Por ley, sus actos se presumen válidos.
  • Cuando se determinan contribuciones, procedan o no, se presume válido.
  • Se aplicará, en su caso, el procedimiento administrativo de ejecución.
  • Tiene facultad de ejercer la acción fiscal y, en su caso, la penal.
  • Debe pagar o garantizar el interés fiscal.
  • Debe tener una certeza de éxito acerca de su decisión.
  • Absorbe los gastos de fianzas, defensa legal, etc.
  • Tiene riesgo de que un asunto tributario se vuelva penal-fiscal.

Conclusiones

Existen otros medios legales para conciliar los intereses de los involucrados, como la autocorrección, los acuerdos conclusivos y la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC); sólo se tiene que distinguir en cuáles la autoridad debe manifestar su aprobación para concluir el asunto y, en caso contrario, se tendrá que acudir a la instancia litigiosa (si existen elementos reales y favorables para ello).icono final



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