La importancia del contrato de seguro se manifiesta por la serie de ordenamientos que de él se ocupan, tales como la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LSCS) y la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF), entre otras.
Ahora bien, la LSCS define al contrato de seguro como aquel en el que la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
En materia tributaria, los miembros del sector asegurador son sujetos del IVA por la prestación de servicios de seguros, o bien, por las indemnizaciones a sus asegurados en caso de siniestros.
Respecto de la prestación de servicios de seguros, es importante señalar que, de conformidad con la fracción IX del artículo 15.° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) vigente en 2025, será exenta del gravamen la prestación de los siguientes servicios:
Fuera de esta lista, con fundamento en el artículo 1.° de la LIVA, en los demás tipos de seguros (automotrices, empresariales, de daños, responsabilidad a terceros, gastos médicos, entre otros), atendiendo a su estructura, su prestación gravará IVA.
En ambos tipos de seguros (con y sin IVA), en caso de siniestros, las aseguradoras deben proceder con la indemnización correspondiente a sus asegurados. Las cantidades que pagan por concepto de indemnizaciones no están contempladas como un acto objeto a la luz de la LIVA, ya que no se trata de la enajenación de bienes, prestación de servicios ni de los demás supuestos previstos como objeto de la ley.
Por lo anterior, cuando ocurre un siniestro, las aseguradoras suelen pagar a terceros (un taller automotriz, hospital o proveedores en general), o bien, deben incurrir en la compra de bienes o servicios para reparar o reponer el daño a su asegurado. Estos terceros sí gravan un IVA a cargo de las aseguradoras.
En los artículos 1.°, 4.° y 5.° de la LIVA se advierte el establecimiento de una mecánica de acreditamiento, que es una figura connatural al impuesto, sin la cual se afectaría al principio de proporcionalidad tributaria, pues es este mecanismo el que sirve para que la riqueza verdaderamente gravada sea, en efecto, el valor agregado.
Con base en lo anterior, y en términos generales, el IVA acreditable es aquel impuesto que un contribuyente paga por compra de insumos, gastos o servicios para su operación, y que puede restar del gravamen que les cobra a sus clientes.
Fórmula general:
IVA a pagar = IVA trasladado – IVA acreditable
En el caso de seguros, como se ha señalado con antelación, existen primas que están exentas de IVA; por lo tanto, de los insumos, compras o gastos que destinan las aseguradoras de manera exclusiva para el cumplimiento de dicho servicio no gravado (indemnización), no podían acreditar nada, ello en términos del artículo 5.° (fracción V, inciso b) de la LIVA.
No obstante, en el caso de aquellos seguros que gravan el IVA por no estar contenidos en el listado del artículo 15.° (fracción IX) de la LIVA, todos los insumos, compras o gastos que destinan las aseguradoras de manera exclusiva para el cumplimiento de dicho servicio (indemnización), acreditaban el IVA, en términos del artículo 5.° (fracción I) de la LIVA.
Las aseguradoras sostenían que la indemnización, aunque no es una actividad objeto del IVA, sí implica una ejecución como parte de los servicios que brindan en la prestación de sus servicios por seguros que sí gravan el impuesto. Por ello, la reparación a sus asegurados constituye gastos inherentes a su operación gravada, además de que dichas erogaciones consistían en gastos estrictamente indispensables para la consecución de su objeto social.
De conformidad con la exposición de motivos de la LIF y de lo mencionado por la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y las aseguradoras sostenían conflictos respecto del tratamiento del IVA en las indemnizaciones. Esto en virtud de que la autoridad fiscal consideraba lo siguiente:
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había definido vía amparo que el gravamen en indemnizaciones no es acreditable, criterio que prácticamente adelantó y respaldó la reforma a la LIF, formalizando la postura del SAT.
En el artículo 25.° (fracción XIV) y el 28.° transitorio de la LIF, se formaliza la postura del SAT, donde se establece la imposibilidad de las aseguradoras de acreditar el IVA pagado por bienes y servicios usados para resarcir un siniestro o reponer bienes a través de terceros, indistintamente de si esas indemnizaciones provienen de contratos de seguros que sí gravan el impuesto. En casos específicos, esta imposibilidad comenzaría a partir del 1.° de enero de 2025, es decir, únicamente se podría acreditar este IVA hasta el 31 de diciembre de 2024.
Para ello, también se estableció un estímulo fiscal para que las aseguradoras paguen el adeudo del IVA acreditado indebidamente con beneficios, siempre y cuando presenten solicitud para acceder a dicho estímulo a más tardar el 31 de enero de 2026 y se regularicen antes del 31 de marzo del mismo año.
Resulta patente y claro que el propósito de la modificación a la LIF es cerrar lo que el SAT consideraba un espacio de acreditamiento indebido, por lo que el IVA correspondiente pasará a ser un costo para las aseguradoras, lo que resultará en el incremento del precio de las primas para los asegurados, atendiendo a la naturaleza del impuesto que repercute en el consumidor final.
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