Financieramente, la incobrabilidad de una cuenta afecta de manera significativa a una entidad económica, pues esta llevó a cabo erogaciones para prestar un servicio o enajenar un producto y cobrar, representando la forma en que se puede asegurar la continuidad del negocio.
Para efectos fiscales, específicamente para el Impuesto Sobre la Renta (ISR), la afectación económica genera un menoscabo a las personas morales, ya que, por norma general, se encuentran obligadas a incluir dentro de la base para determinar los pagos provisionales los ingresos nominales del periodo (cobrados o no) e incluir los referidos ingresos en la determinación del impuesto anual del ejercicio, teniendo que pagar el ISR por un importe que puede ser cobrado o no.
En un escenario cotidiano, resulta complejo saber qué cuentas se convertirán en incobrables, ya que la naturaleza de incobrabilidad obedece a factores que dependen en su totalidad de los clientes.
Lo primero a considerar es que el artículo 16.° de la Ley del ISR (LISR) establece que las personas morales residentes en México, para la determinación de su base tributaria, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo, los cuales obtengan en el ejercicio (sin hacer distinción alguna respecto del cobro o no cobro).
Con objeto de revertir el efecto tributario que se generó con la cuenta por cobrar que ya pagó impuestos, la LISR establece la posibilidad de deducir una cuenta incobrable en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción del derecho de cobro o antes si se demuestra que existe una notoria imposibilidad práctica de cobro, tal como lo establece la fracción XV del artículo 26.° de esta ley.
Previo a continuar, es importante destacar que no existe una definición jurídica del término de imposibilidad práctica de cobro; no obstante, la LISR considera que este escenario se presenta en ciertas situaciones.
En primer lugar, es importante validar cuál es el valor de las Unidades de Inversión (UDIS) para estar en posibilidad de establecer el límite al que se hace referencia, ya que, si se está en presencia de derechos de cobro que resultarán incobrables menores a la limitante de referencia, el camino para lograr su deducción resulta menos complejo.
Aunado a esto, resulta altamente recomendable documentar plenamente el valor de las UDIS que sirvieron como base para determinar la limitante, pues en caso de cualquier acto administrativo por parte de la autoridad fiscal, esta pudiera cuestionar el importe del crédito incobrable a deducir, basándose solamente en el valor de esta unidad de cuenta.
Para llevar a cabo la determinación de la limitante referida, la LISR establece que cuando se tengan dos o más créditos con el mismo deudor, estos se deben sumar para determinar si no exceden del monto al que se refiere dicho párrafo.
Una vez identificada la limitante, lo siguiente es documentar que en el plazo de un año (contado a partir de que se incurra en mora) no se hubiera logrado su cobro, motivo por el cual la cuenta se considerará incobrable en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
La siguiente formalidad a considerar es el informe mediante el cual el acreedor haga del conocimiento del deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta; esto se deberá cumplir con antelación a la presentación de la declaración anual del ejercicio.
Asimismo, es necesario considerar que aquellos acreedores que se encuentren en posibilidad de deducir créditos incobrables menores a 30,000 UDIS tendrán que informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la referida deducción a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que se accedió a la deducción autorizada; esto será mediante un escrito libre que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) y la ficha de trámite 42/ISR, Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables, contenida en el anexo 2 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente para 2026 (recordando que, para este año, este anexo sustituyó al 1-A).
Si de la validación a la limitante de las UDIS el contribuyente cuenta con créditos incobrables que superan las 30,000 UDIS, este debe considerar que se podrá acceder a la deducción autorizada hasta el momento en que obtenga una resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.
Como se puede comprender, buscar la deducción de créditos incobrables que superan las 30,000 UDIS representa llevar a cabo gastos tendientes a obtener la resolución que demuestre a la autoridad fiscal que ya se han agotado todas las instancias para buscar el cobro de la cuenta.
Lo anterior, además del gasto, representa que la deducción de la cuenta incobrable pudiera demorarse más tiempo; motivo por el cual resulta necesario que el acreedor que se encuentre en este supuesto valide periódicamente sus cuentas por cobrar para estar en posibilidad de reconocer las cuentas incobrables que pudieran ser deducibles en el ejercicio y así tomar acción en la obtención de las resoluciones correspondientes.
Al ubicarse en este supuesto, también hay que informar al SAT (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente) que se accedió a la deducción autorizada por la incobrabilidad de cuentas, esto a través de un escrito libre que cumpla con los requisitos del artículo 18-A del CFF y la ficha de trámite 42/ISR.
Hoy en día, el ámbito empresarial aún arrastra algunos estragos que se generaron en la pandemia de Covid-19, ya que ciertos contribuyentes que lograron sobrevivir a la situación económica adversa actualmente se encuentran en quiebra o en concurso mercantil.
Ante estas situaciones, la incobrabilidad de las cuentas que mantienen los acreedores es más que evidente. Por tal motivo, la LISR también establece la posibilidad de deducir las cuentas incobrables que se tengan con deudores que se encuentren en los supuestos de quiebra y concurso mercantil. Al respecto, las formalidades a cumplir son:
A pesar de que la disposición pudiera no ser tan clara, es altamente recomendable que se informe al SAT que el acreedor accederá a la deducción de la cuenta que es incobrable en los términos del CFF y la RMF.
Para el caso particular de un contribuyente que deduce créditos incobrables, este los deberá considerar como cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 88.° del Reglamento de la LISR. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, los contribuyentes deberán anular la parte del ajuste anual por inflación de la transacción que fue cancelada (la cuenta incobrable a deducir) en los plazos que establecen las fracciones I y II del artículo referido.
Construyendo sobre lo que acontece con los impuestos indirectos, vale la pena puntualizar que estos no formarán parte del importe a deducir por concepto de cuenta incobrable.
La referida normativa también refiere que se deberá revelar la forma en que se determinarán las estimaciones para la incobrabilidad; así como la manera en que se contabilizarán las cuentas que resulten incobrables; por lo tanto, al actualizarse el supuesto para deducir una cuenta incobrable, el acreedor deberá registrar en la contabilidad el referido efecto de cancelación y así dar cumplimiento a la normativa y a las disposiciones fiscales de la LISR.
Previo a entrar en materia, vale la pena recordar que la RMF otorga facilidades a los contribuyentes que se ubiquen en ciertos supuestos jurídicos; asimismo, ya se ha hecho referencia a que los contribuyentes que pretendan deducir créditos incobrables por importes menores a 30,000 UDIS tendrán que presentar un aviso para informar al SAT de la deducción a que accedieron.
La regla 3.3.1.23 de la RMF para 2026 establece que los contribuyentes se encuentren obligados a dictaminarse para efectos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A del CFF o que en la declaración anual del ejercicio hayan optado por dictaminarse y pretendan deducir créditos incobrables menores a 30,000 UDIS, quedarán relevados de presentar el aviso descrito; esto si en el dictamen fiscal, específicamente en el apartado de conciliación entre el resultado contable y fiscal para efectos del ISR, manifiestan la deducción a la que se pretende acceder.
Por lo anterior, merece la pena que los contribuyentes que dictaminarán para efectos fiscales informen a sus auditores del ejercicio sobre la facilidad administrativa referida; no obstante, el contribuyente puede elegir acceder a la facilidad administrativa y también presentar el aviso al SAT respecto de la deducción de cuentas incobrables.
Acceder a la deducción de una cuenta incobrable es una tarea que se debe analizar con mucho detenimiento, pues como se ha mencionado, existen formalidades que el contribuyente debe tomar en consideración y que se deben cumplir a cabalidad.
Ante la experiencia reciente, es preciso considerar que la autoridad fiscal, en cualquier acto administrativo, solicitará al contribuyente que proporcione toda la documentación que acredite el debido cumplimiento de las formalidades para acceder a las deducciones autorizadas; por ende, no tener un expediente robusto comprometerá la deducción de las cuentas incobrables.
Es recomendable que, en cualquiera de los supuestos en los que el contribuyente pretenda ejercer la deducción por créditos incobrables, se cuente con los documentos que dieron origen a la deuda; se documente el valor de las UDIS al momento de efectuar la deducción, así como las gestiones de cobro que efectuó a lo largo del tiempo (para créditos menores de 30,000 UDIS). Asimismo, se debe contar con la resolución en que se confirma la incobrabilidad (créditos mayores a 30,000 UDIS), los avisos efectuados a los deudores para que lleven a cabo la acumulación del ingreso correspondiente, así como los avisos presentados ante el SAT. En caso de ejercer la facilidad de la regla 3.3.1.23, hay que documentar cómo se plasmó la deducción en la conciliación contable-fiscal del dictamen.
Estar en presencia de la incobrabilidad de las cuentas y analizar la potencial deducción de estas involucra a equipos multidisciplinarios, así que es importante contar con asesores fiscales, contables, legales, entre otros, para tomar la mejor decisión posible y, en su caso, documentar el efecto tributario de manera óptima para no generar inconvenientes futuros al contribuyente.
Los créditos incobrables afectan la liquidez, rentabilidad y solvencia de las empresas, y pueden ser deducibles del ISR, reduciendo la carga tributaria.
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