La legislación civil es la encargada de definir a las personas a las que les corresponde el patrimonio de alguien que falleció. Si bien existe todo un capítulo en el CCF y, con base en este, se ha regulado la mayor parte de las entidades federativas, adaptando sus leyes a esta normatividad, también existen algunas diferencias en la regulación particular de la mayoría de los estados.
El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona, que tiene la aptitud legal para ejercer derechos y asumir obligaciones, dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. En esta voluntad se pueden nombrar herederos o legatarios.
La conveniencia de nombrar herederos o legatarios dependerá de los bienes, derechos y obligaciones que tenga el testador, ya que, en ocasiones, no es posible hacer una separación y, por lo tanto, se nombran herederos. Por ejemplo, en el supuesto de que haya un solo inmueble y se quiera favorecer a cuatro hijos por igual, normalmente se nombran herederos; ahora bien, cuando se poseen varios bienes, se acostumbra nombrar legatarios, es decir, cada inmueble, mueble o intangible se asigna a determinadas personas.
La legislación civil establece que, si todos los bienes se disponen en legados, los legatarios serán considerados como herederos; es decir, responden de la carga de la herencia hasta el importe de los bienes heredados. Respecto de la sucesión legítima, el artículo 1662.° del CCF establece quiénes tienen derecho a heredar.
Se trata de la persona que designó el testador, los herederos, legatarios o un juez; este tiene la encomienda de encargarse de cumplir la voluntad del testador en relación con la herencia, es decir, custodiar los bienes, pagar las deudas y repartir los recursos. El testador puede dejarle una retribución al albacea, pero si no lo hace, tendrá derecho a cobrar el 2% sobre el importe líquido de la herencia y el 5% sobre los frutos industriales de los bienes; cabe aclarar que se tendrá derecho a elegir entre el importe que el testador designó para él y lo que la ley define como pago.
El Código Civil para el Distrito Federal establece las mismas disposiciones para el albacea. En relación con los testigos, en el CCF no se indica como requisito, de forma general, que haya testigos en los testamentos; sin embargo, en algunos testamentos especiales sí es obligatorio (lo mismo ocurre en el Código Civil para el Distrito Federal).
En primer lugar, se encuentran los artículos 29.° y 30.° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF), en relación con los avisos que deben presentarse:
El plazo para presentar estos avisos es dentro del mes siguiente a aquel en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Se aclara que no se presentará aviso de sucesión cuando el fallecido hubiera estado obligado a presentar declaración periódica solo por servicios personales, o bien cuando se encuentre en suspensión de actividades.
En consecuencia, se debe presentar aviso respecto de las personas físicas con actividad empresarial, con ingresos por arrendamiento y, en su caso, las que obtengan ingresos periódicos del capítulo IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), referente a los demás ingresos que obtengan las personas físicas; por ejemplo, derechos de autor obtenidos por personas distintas a esta.
Por otra parte, el artículo 26.° del CFF establece quiénes son responsables solidarios:
Por lo que toca al ISR, el artículo 92.° de la LISR indica que el representante legal de la sucesión pagará en cada año calendario el gravamen por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión.
Los herederos o legatarios considerarán los pagos efectuados por el albacea como definitivos, con opción de acumulación y acreditamiento, mediante la presentación de declaraciones complementarias hasta por los últimos cinco años.
La declaración correspondiente al ejercicio en que falleció el contribuyente abarcará desde el 1.° de enero hasta el día del fallecimiento, y deberá ser presentada por el albacea dentro de los 90 días siguientes a la aceptación del cargo, conforme a lo establecido en el Reglamento de la LISR.
El artículo 93.° de la LISR establece que no se pagará el gravamen por los ingresos que se reciban por herencia o legado, cualquiera que sea su monto. La disposición no condiciona el monto ni quién es el autor de la herencia o el receptor de la misma; por lo tanto, independientemente de que exista o no parentesco, quien reciba dichos ingresos no pagará el ISR, siempre que, en su caso, se cumpla con lo señalado en el artículo 150.°.
No debe perderse de vista que, a pesar de la exención señalada, el artículo 150.° de la LISR, en su tercer párrafo, establece la obligación para las personas físicas que obtengan percepciones en el ejercicio superiores a 500,000 pesos (incluyendo ingresos exentos y con pago definitivo) de informar en su declaración anual los ingresos que obtengan por herencias o legados, cualquiera que sea su monto. Por lo anterior, se podría tener el siguiente supuesto:
| Concepto | Importe |
| Salarios (incluyendo aguinaldo, primas vacacionales, previsión social y otros conceptos que gocen de exenciones) | 260,000 pesos |
| Intereses nominales | 18,000 pesos |
| Herencia | 300,000 pesos |
| Ingresos totales | 578,000 pesos |
En este caso, la persona física debe presentar en su declaración del ejercicio la información correspondiente a la herencia recibida, no obstante que sus ingresos por salarios e intereses, en su conjunto, ascienden apenas a 278,000 pesos. En caso de no presentar dicha información, teniendo la obligación de hacerlo, pierde la exención y tendría que pagar el impuesto correspondiente.
Por lo que toca a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades realizados por una sucesión, el representante legal de la misma pagará el gravamen presentando las declaraciones de pago correspondientes al mes calendario que corresponda por cuenta de los herederos o legatarios. Estos pagos son definitivos.
Las leyes hacendarias de las entidades federativas establecen imposiciones por la obtención de inmuebles, también conocidos como impuestos de traslado de dominio. La mayor parte de estas disposiciones considera la adquisición por herencia o legado como base para el impuesto; sin embargo, algunas legislaciones, como el Código Fiscal de la Ciudad de México, contemplan beneficios para los bienes adquiridos por el fallecimiento del propietario, tal como lo señala en su artículo 115.°:
Se aplicará una tasa del 0% del impuesto en caso de que la adquisición de inmuebles se derive de una sucesión por herencia, siempre y cuando se acrediten en conjunto los siguientes supuestos:
Habrá que verificar en la legislación de cada entidad federativa si existe algún estímulo similar para disminuir o exentar el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles (IAI) a los herederos o legatarios.
Todas las personas físicas cuentan con un patrimonio; organizar cómo quedará este al momento del fallecimiento brinda tranquilidad y proporciona certeza a los seres queridos. Debemos capacitarnos y capacitar a nuestros beneficiarios para cuando llegue el momento, pues tarde o temprano así será. Estar preparados permitirá evitar sinsabores, errores y posibles sanciones, además de aprovechar los beneficios fiscales que las leyes establecen.
Promover el testamento fortalece la continuidad patrimonial, brinda certeza jurídica a los herederos y favorece la permanencia de organizaciones familiares.
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