El incumplimiento de esta obligación puede tener consecuencias importantes. Además de constituir una infracción que puede dar lugar a la imposición de multas, también puede impedir que el contribuyente regularice oportunamente su situación tributaria o acceda a beneficios como la devolución de saldos a favor; sin embargo, no todas las personas físicas están obligadas a presentar dicha declaración. La propia LISR y las Reglas de Carácter General (RCG) emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) contemplan diversos supuestos en los que dicha obligación no existe o en los casos en los que su presentación es opcional.
A pesar de esto, cada año surgen dudas entre los contribuyentes sobre si deben presentar la declaración anual o no. Esta incertidumbre se debe, en gran medida, a la complejidad de las disposiciones fiscales, a la diversidad de regímenes e ingresos previstos en la ley y, en muchos casos, al limitado conocimiento de las obligaciones tributarias.
Para comprender cuándo existe la obligación de presentar la declaración anual y cuándo es posible quedar exento de ella, primero es necesario distinguir los distintos tipos de ingresos que reconoce la LISR. En su título IV, esta ley regula la tributación de las personas físicas mediante 11 capítulos, de los cuales nueve establecen distintos supuestos de obtención de ingresos, cada uno con reglas y obligaciones particulares.
Con base en esta clasificación, los ingresos de las personas físicas pueden identificarse de la siguiente manera:
A partir de esta clasificación, en los apartados siguientes se analizarán los distintos tipos de ingresos que pueden obtener las personas físicas y los supuestos en los que la legislación permite no presentar la declaración anual.
En el caso de las personas que obtienen ingresos por sueldos y salarios, la regla general es que el empleador realiza el cálculo anual del ISR, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la LISR; por ello, no todos los trabajadores están obligados a presentar su declaración anual.
El artículo 97.° del ordenamiento establece que el empleador debe efectuar el cálculo anual del ISR por cada trabajador al que haya realizado retenciones conforme al artículo 96.°. No obstante, esta obligación tiene diversas excepciones, las cuales se relacionan con los casos en que el propio trabajador debe presentar su declaración anual (previstos en la fracción III del artículo 98.°).
De acuerdo con dicha disposición, la declaración anual debe presentarse cuando el trabajador:
En consecuencia, cuando no se actualiza alguno de estos supuestos, la persona física no está obligada a presentar la declaración anual por los ingresos obtenidos exclusivamente por sueldos y salarios.
Uno de los aspectos que frecuentemente genera dudas es el previsto en el inciso e, ya que la ley solo utiliza la expresión "ingresos anuales", sin precisar si se refiere a los ingresos totales, gravables o acumulables.
Una interpretación sistemática de la LISR permite concluir que deben considerarse únicamente los ingresos acumulables. En distintos artículos del título IV, la ley distingue expresamente entre ingresos totales, ingresos acumulables e ingresos exentos. Además, el primer párrafo del artículo 150.° dispone que las personas físicas que obtengan ingresos durante un año calendario, con excepción de los exentos y de aquellos por los que ya se haya pagado un impuesto definitivo, están obligadas a presentar la declaración anual.
Por lo anterior, los ingresos exentos no deben tomarse en cuenta para determinar si se rebasa el límite de 400,000 pesos previsto en el referido inciso, ya que el propio artículo 150.° los excluye de la obligación general de presentar la declaración del ejercicio.
Otro aspecto que suele generar confusión es la obligación de informar determinados conceptos que, aunque no constituyen ingresos para efectos del ISR, deben revelarse en la declaración anual cuando se actualizan ciertos supuestos.
El segundo párrafo del artículo 90.° de la LISR establece que las personas físicas deben informar en su declaración anual los préstamos, donativos y premios que, individualmente o en conjunto, excedan de 600,000 pesos. En el caso de los préstamos, estos no constituyen ingresos gravables; sin embargo, el quinto párrafo del artículo 91.° prevé que, si no se informa su obtención cuando existe dicha obligación, la autoridad fiscal puede presumir que corresponden a ingresos omitidos.
Algo similar ocurre con los donativos. Aunque muchos de ellos pueden estar totalmente exentos del ISR (como los otorgados entre cónyuges o entre ascendientes y descendientes en línea recta), deben informarse cuando rebasan el monto establecido por la ley. De no hacerlo, la autoridad fiscal podrá presumir que también se trata de ingresos omitidos.
Un supuesto distinto se encuentra en el tercer párrafo del artículo 150.°, el cual establece que los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio excedan de 500,000 pesos deberán informar en su declaración la totalidad de los ingresos percibidos, incluidos aquellos exentos y aquellos por los que ya se haya pagado un impuesto definitivo.
En este caso, la obligación no consiste necesariamente en pagar un mayor ISR, sino en informar al SAT la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio fiscal; por ello, cuando se rebasa dicho monto, deben declararse los viáticos exentos, ingresos por la venta de casa habitación exentos, herencias o legados, premios sujetos al régimen de impuesto definitivo, entre otros.
Es importante distinguir este supuesto del previsto en el segundo párrafo del propio artículo 150.°, el cual dispone: “Podrán optar por no presentar la declaración [...] las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los capítulos I y VI de este título, cuya suma no exceda de 400,000 [pesos], siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de 100,000 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención correspondiente”.
Como puede observarse, esta disposición hace referencia exclusivamente a los ingresos acumulables, no a los totales. Esta diferencia es fundamental para determinar si una persona física puede ejercer la opción de no presentar la declaración anual.
Por ejemplo, supóngase una persona física que durante el ejercicio 2026 obtuvo los siguientes ingresos:
| Concepto de ingreso | Ingreso total | Ingreso exento | Ingreso acumulable |
| Salarios | $360,000.00 | $0.00 | $360,000.00 |
| Aguinaldo | $15,000.00 | $3,519.30 | $11,480.70 |
| Prima vacacional | $4,000.00 | $1,759.65 | $2,240.35 |
| Vales de despensa | $36,000.00 | $36,000.00 | $0.00 |
| Reembolso de gastos funerarios | $18,000.00 | $18,000.00 | $0.00 |
| Totales | $433,000.00 | $59,278.95 | $373,721.05 |
Aunado a lo anterior, el sujeto del ejemplo obtuvo intereses nominales por 21,436 pesos, de los cuales los intereses reales ascendieron a 9,208.
En este supuesto, los ingresos totales ascienden a 454,436 pesos; sin embargo, los ingresos acumulables únicamente suman 382,929.05. En consecuencia, al cumplirse los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 150.° de la LISR, la persona física puede optar por no presentar la declaración anual, aun cuando sus ingresos totales sean superiores a 400,000 pesos.
A manera de síntesis, el siguiente cuadro muestra algunos de los principales supuestos en los que una persona física no está obligada a presentar la declaración anual por haber obtenido únicamente alguno de los ingresos señalados.
| Capítulo del título IV de la LISR | Ingreso percibido | Monto | Límite o fundamento | ¿Presenta declaración anual? |
| I | Pensión | $600,000 | Artículo 93.° (fracción IV) | No |
| II | Derechos de autor por obra literaria | $850,000 | Artículo 93.° (fracción XXIX) | No |
| IV | Ganancia por enajenación de automóvil | $120,000 | Artículo 93.° (fracción XIX, inciso b) | No |
| V | Donativo del abuelo | $580,000 | Artículo 93.° (fracción XXIII, inciso a) | No |
| V | Herencia | $499,000 | Artículo 93.° (fracción XXII) | No |
| VI | Intereses reales del sistema financiero | $97,500 | Hasta 100,000 pesos con pago definitivo (artículo 135.°) | No (opcional) |
| VII | Premio | $495,000 | Pago definitivo (artículo 138.°) | No |
| IX | Pensión alimenticia | $1,000,000 | Exenta al 100% (artículo 93.°, fracción XXVI) | No |
Como se ha expuesto, la obligación de presentar la declaración anual no depende únicamente del monto de los ingresos obtenidos, sino también de su naturaleza y del régimen fiscal en el que se ubiquen. En algunos casos, la propia LISR libera al contribuyente de presentar la declaración anual; en otros, la presentación es opcional, siempre que se cumplan determinados requisitos; asimismo, existen supuestos en los que, aun tratándose de ingresos exentos o sujetos a impuesto definitivo, estos deben informarse cuando los ingresos totales del ejercicio superan los límites previstos por la ley.
Conocer estas diferencias permite a las personas físicas cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales, evitar incumplimientos y ejercer, cuando proceda, las opciones que la legislación les concede.
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