Hasta el 9 de abril de 2026, el precepto establecía que los contribuyentes debían garantizar el interés fiscal “conforme al siguiente orden obligatorio”. Esa expresión no era meramente declarativa, sino que implicaba un verdadero sistema escalonado de prelación obligatoria. Bajo ese esquema, la norma imponía una secuencia rígida entre las distintas formas de garantía: billete de depósito, carta de crédito, prenda o hipoteca, fianza, obligación solidaria asumida por tercero y embargo en la vía administrativa.
Con la reforma, el texto abandona esa estructura y ahora dispone que las personas contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal “en alguna de las formas siguientes”. La diferencia no es semántica, sino estructural; es decir, se pasa de un régimen rígido de prelación a uno flexible de elección entre modalidades previstas por la ley.
El régimen anterior imponía, además, una carga especialmente gravosa: el contribuyente debía ofrecer en todos los casos la modalidad de la fracción I, es decir, el billete de depósito hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun cuando esa garantía no fuera suficiente para cubrir por sí sola el interés fiscal.
Ese mandato desaparece con la reforma, ya que, aunque el billete de depósito subsiste como una de las formas válidas de garantía, deja de ser la primera opción forzosa. La trascendencia práctica de este punto es evidente: el contribuyente ya no queda obligado por mandato legal expreso a inmovilizar recursos líquidos antes de acudir a otras figuras como la fianza, la hipoteca, la obligación solidaria o el embargo en la vía administrativa.
Desde un enfoque económico y de defensa fiscal, ello reduce la presión inicial sobre la liquidez del contribuyente y permite diseñar esquemas de garantía más racionales, particularmente en casos de cuantía relevante.
Otra parte relevante del texto derogado consistía en que, si el contribuyente deseaba combinar formas de garantía, debía hacerlo en el orden legal y, además, acreditar documentalmente la imposibilidad de garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades anteriores.
Ese requisito también fue suprimido. La consecuencia es doble: primero, se reduce la carga documental y argumentativa que pesaba sobre el particular; y segundo, se debilita una fuente frecuente de objeción o prevención por parte de la autoridad basada no en la insuficiencia material de la garantía, sino en el incumplimiento de una secuencia formal.
La flexibilización introducida por el decreto no significa que el contribuyente quede libre de acreditar la suficiencia de la garantía ni que la autoridad pierda facultades de control. El artículo conserva la regla conforme a la cual la autoridad fiscal debe vigilar que las garantías sean suficientes al momento de su ofrecimiento y también con posterioridad; si no lo fueren, podrá exigir su ampliación y, en caso de incumplimiento, proceder al secuestro o embargo de otros bienes.
Asimismo, permanece intacto el principio de que, en ningún caso, el fisco podrá dispensar el otorgamiento de la garantía; por ello, el cambio no consiste en relajar la tutela del interés fiscal, sino en permitir que esta se construya a través de una modalidad elegida con mayor libertad por el contribuyente.
La reforma cobra especial importancia en contextos de impugnación. El artículo conserva la regla de que, cuando en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o de la Ley de Amparo se solicite la suspensión contra actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos u otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal debe garantizarse ante la autoridad exactora conforme al propio artículo 141.°.
En ese escenario, la eliminación del orden obligatorio mejora sensiblemente la posición del contribuyente, ya que permite estructurar la garantía con base en la modalidad más viable desde el punto de vista financiero, patrimonial y operativo, sin tener que agotar previamente un depósito parcial ni justificar la inviabilidad de otras alternativas en secuencia legal. Esto tiene especial relevancia en el litigio fiscal, donde la exigencia de liquidez inmediata podía convertirse en una barrera real para acceder a la suspensión.
Desde una perspectiva técnico-jurídica, la reforma puede considerarse favorable al principio de proporcionalidad práctica en la garantía del interés tributario. Bajo el régimen anterior, la ley privilegiaba un modelo rígido que, aunque reforzaba la seguridad recaudatoria, podía generar afectaciones desproporcionadas al patrimonio y a la liquidez del contribuyente, incluso antes de que existiera resolución definitiva sobre el fondo del asunto.
Con la reforma, el legislador conserva el objetivo de proteger el crédito fiscal, pero elimina formalismos que endurecían innecesariamente el acceso a modalidades alternativas de garantía.
A partir de la reforma al artículo 141.° del CFF, resulta recomendable que las personas contribuyentes, así como sus auditores, asesores fiscales y responsables de cumplimiento, adopten medidas preventivas y de control interno para aprovechar adecuadamente la flexibilización del régimen de garantía del interés fiscal y, al mismo tiempo, evitar contingencias frente a la autoridad.
| Recomendación | Acción sugerida |
| Actualizar protocolos internos | Revisar manuales y procedimientos relacionados con créditos fiscales, Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) y garantías, conforme al nuevo artículo 141.º del CFF. |
| Elegir estratégicamente la garantía | Analizar liquidez, costos financieros, bienes disponibles y viabilidad jurídica antes de seleccionar la modalidad de garantía. |
| Integrar un soporte documental sólido | Reunir documentos que acrediten propiedad, solvencia, suficiencia y procedencia de la garantía ofrecida. |
| Evaluar el impacto financiero y contable | Medir efectos en flujo de efectivo, liquidez, financiamiento y revelaciones contables. |
| Verificar viabilidad de aceptación | Revisar disposiciones reglamentarias y criterios de la autoridad para reducir riesgos de rechazo. |
| Documentar la toma de decisiones | Dejar evidencia de las razones que justifican la modalidad de garantía elegida. |
| Dar seguimiento a la garantía | Vigilar su actualización, ampliación y suficiencia mientras subsista el crédito. |
La relevancia del cambio al artículo 141.° del CFF consiste en la sustitución de un esquema rígido de prelación obligatoria por uno de libre elección entre las modalidades legales de garantía, sin suprimir la obligación de garantizar ni la facultad de la autoridad de verificar la suficiencia de la garantía ofrecida.
En términos prácticos, la reforma disminuye la afectación inmediata a la liquidez del contribuyente, reduce cargas documentales y obstáculos formales, fortalece la estrategia defensiva en medios de impugnación y mantiene intacta la protección del interés fiscal desde la óptica de suficiencia y ampliación de la garantía. Por ello, no se trata de una modificación menor de redacción, sino de una reconfiguración importante del régimen de garantía del interés fiscal, con efectos directos en cumplimiento, cobranza y litigio tributario.
Asimismo, desde la perspectiva del auditor, el asesor fiscal y el propio contribuyente, esta reforma obliga a replantear la estrategia de garantía del interés tributario con un enfoque más técnico, financiero y documental. La eliminación de la prelación obligatoria no debe entenderse como una relajación del cumplimiento, sino como una oportunidad para estructurar garantías más eficientes, menos lesivas para la liquidez y mejor alineadas con la realidad patrimonial del contribuyente.
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