La importancia de dichos requisitos radica en que su incumplimiento deriva en el rechazo del acreditamiento del IVA o, en su caso, en la determinación de diferencias de pagos de este impuesto, ya sea en las facultades de comprobación o en las facultades de gestión que actualmente la autoridad fiscal realiza a los contribuyentes.
Dentro de los contribuyentes que se encuentran sujetos al IVA, se podrían clasificar en dos grandes grupos: los que sólo realizan actividades gravadas (tasa del 0 o 16%) y los que realizan actividades gravadas, exentas y no objeto (actividades mixtas).
En el supuesto de actividades mixtas, la Ley del IVA (LIVA) especifica un procedimiento de identificación del tributo por actividad gravada, exenta o no objeto, así como la determinación de una proporción para aquellas que no se pueden identificar con dichas actividades; asimismo, también se prevé un procedimiento para el acreditamiento del IVA en inversiones.
En general, los requisitos para el acreditamiento del impuesto se encuentran contenidos en el artículo 5.° de la LIVA.
El IVA acreditable debe corresponder a erogaciones relacionadas con la adquisición de bienes, prestación de servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para realizar actividades gravadas (incluyendo la tasa del 0%). Para tales efectos, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), aunque el contribuyente no esté obligado a pagar dicho gravamen.
El impuesto debe ser trasladado expresamente al contribuyente y constar por separado en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI).
Este impuesto debe ser efectivamente pagado en el mes en el que pretenda ser acreditado.
Respecto de los puntos comentados, es importante señalar que, para cumplir con la correcta emisión del CFDI, debe observarse lo previsto en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2026, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de diciembre de 2025, particularmente las reglas 2.7.1.29, 2.7.1.32 y 2.7.1.39, que regulan el método y la forma de pago, Pago en Una sola Exhibición (PUE) o Pago Parcial o Diferido (PPD) en los CFDI. Ahora bien, en caso de PPD, se establece la obligación de emitir complementos de pago.
Con lo anterior se obtiene la evidencia para reflejar el momento y la forma en la que se realizó el cobro o pago de la contraprestación que genera el IVA, un aspecto que la autoridad fiscal y el contribuyente no podían controlar de una manera precisa hasta la inclusión de dicho procedimiento.
No señalar la forma y el método de pago ha ocasionado el rechazo del acreditamiento del IVA por parte de las autoridades fiscales; asimismo, otra consecuencia observada es que, cuando no se cumple con dicho requisito, se generan diferencias importantes entre lo que la autoridad determina, tal como el IVA por pagar, y el impuesto declarado por el contribuyente en las facultades de gestión que realiza. Esto se da específicamente en los procedimientos de vigilancia profunda que se realizan y cuya consecuencia, en caso de que dichas diferencias no sean aclaradas o pagadas, deriva en la cancelación de sellos digitales.
El acreditamiento del IVA que se retiene a proveedores de bienes o servicios, cuando la LIVA establece la obligación de retener, sólo procede cuando hubiera sido pagado en los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
Los contribuyentes que realizan actividades mixtas para efectos del IVA deben realizar un procedimiento de identificación del impuesto acreditable por actividad gravada, exenta o no objeto, así como la determinación de una proporción para el gravamen acreditable de aquellas actividades que no se pueden identificar con estas categorías.
En general, estos contribuyentes sólo pueden acreditar el 100% del IVA acreditable que identifiquen con actividades gravadas y el impuesto que identifiquen con base en la proporción de acreditamiento que determinen.
A continuación, se presenta un ejemplo de dicha determinación. Para efectos del ejemplo, sólo se consideran actividades gravadas y exentas; asimismo, no se considera el efecto del IVA acreditable de inversiones en actividades mixtas.
| Identificación del IVA acreditable | |
| IVA acreditable pagado | 4,800,000.00 |
| IVA no acreditable | 250,000.00 |
| IVA acreditable del periodo | 4,550,000.00 |
| IVA acreditable del periodo identificado con actividades gravadas | 1,250,000.00 |
| Identificado con actividades exentas | 550,000.00 |
| IVA de actividades no identificadas | 2,750,000.00 |
| Total de IVA acreditable | 4,550,000.00 |
| Aplicación del factor de acreditamiento | |
| IVA de actividades no identificadas por: | 2,750,000.00 |
| Factor de acreditamiento | 70.81% |
| IVA acreditable según el factor de acreditamiento | 1,947,247.71 |
| IVA no acreditable después del factor de acreditamiento | 802,752.29 |
| Total | 2,750,000.00 |
| IVA acreditable según el factor de acreditamiento | 1,947,247.71 |
| IVA acreditable identificado con actividades gravadas | 1,250,000.00 |
| Total del IVA acreditable del periodo | 3,197,247.71 |
| IVA no acreditable del periodo | |
| IVA acreditable después de aplicar el factor de acreditamiento | 802,752.29 |
| IVA acreditable identificado con actividades exentas | 550,000.00 |
| Total del IVA no acreditable del periodo* | 1,352,752.29 |
| Gran total del IVA acreditable | 4,550,000.00 |
*IVA acreditable deducible (fracción XV del artículo 28.° de la LISR).
Otro aspecto importante a considerar en materia de acreditamiento del IVA, que no se encuentra previsto en la LISR o en la LIVA, es el hecho de que los contribuyentes deben corregir su situación fiscal cuando sus proveedores de bienes o servicios se publican en el listado del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), es decir, Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS), o bien que incurran en el supuesto del artículo 49.° bis (falsos comprobantes fiscales).
Para tal efecto, en la determinación del pago de IVA definitivo, deben disminuir el acreditamiento del impuesto que les hubieran trasladado sus proveedores de bienes y servicios que incurran en dichos supuestos y, en su caso, efectuar el entero y pago de diferencias.
Es de suma importancia que, en la operación diaria, los contribuyentes sujetos al pago del IVA integren aspectos que coadyuven a validar el acreditamiento del impuesto, tales como:
Para llevar a cabo el acreditamiento del IVA en una era en la que las autoridades fiscales utilizan herramientas tecnológicas avanzadas e IA en sus procesos de fiscalización, es indispensable que las empresas mantengan un cumplimiento fiscal estricto, no sólo en la emisión y recepción de los CFDI, sino también en el control y seguimiento de las operaciones realizadas con sus proveedores de bienes y servicios.
En este contexto, resulta recomendable que los contribuyentes fortalezcan sus procesos internos de revisión y control mediante el uso de herramientas tecnológicas y de análisis de datos, las cuales les permitan validar de forma oportuna la correcta emisión de los CFDI, la congruencia entre los métodos y las formas de pago, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5.° de la LIVA, así como la situación tributaria de sus proveedores.
De esta manera, no sólo se garantiza el cumplimiento de los requisitos previstos en la LIVA en materia de acreditamiento del impuesto, sino que también se reducen riesgos fiscales futuros, como la determinación de diferencias por parte de la autoridad, posibles contingencias legales o, incluso, la cancelación de los sellos digitales.
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