Aunque la figura del beneficiario controlador tuvo su origen y aplicación inicial en la Prevención de Lavado de Dinero (PLD), hoy en día, también se ha implementado en el ámbito fiscal. Para ello, México ha adoptado las recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) en relación con dicho concepto.
El CFF obliga a las personas morales, fideicomisos y los participantes de cualquier figura jurídica a recabar, conservar, verificar y mantener actualizada y disponible (como parte de su contabilidad) la información relacionada con sus beneficiarios controladores.
Dicha obligación considera también a los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de tales sujetos, ello a fin de obtener la información que identifique a sus beneficiarios controladores.
Los artículos 32-B ter, 32-B quater y 32-B quinquies del CFF, así como las reglas 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.8.1.23 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), establecen los parámetros que deben observarse para la identificación de los beneficiarios controladores y el cumplimiento de la obligación.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 32-B quater del CFF, se entiende que el beneficiario controlador es cualquier persona física o grupo de personas físicas que lleve a cabo lo siguiente:
En caso de que, tras análisis de los parámetros anteriores, no se logre identificar a los beneficiarios controladores, el CFF establece que se considerará como tal al administrador único o a cada uno de los miembros del consejo de administración de la persona moral o su equivalente.
Cabe señalar que dicha disposición no es una alternativa que permita optar por no revelar (por ejemplo, por temas de confidencialidad) quiénes son los beneficiarios controladores de una entidad, pues es aplicable sólo cuando, después de haber implementado el análisis de los parámetros señalados, se concluye que es imposible identificar a dicha figura y esta imposibilidad pueda ser documentada ante una eventual revisión de la autoridad fiscal.
En el caso de los fideicomisos, el CFF establece que se considerarán beneficiarios controladores al fideicomitente o fideicomitentes, fiduciario, fideicomisario o fideicomisarios, así como a cualquier otra persona involucrada que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato (incluso de forma contingente).
En términos del CFF y la RMF, los sujetos obligados deben realizar lo siguiente:
Entonces, tanto la implementación de los controles internos como la documentación correlativa a la identificación de los beneficiarios controladores se consideran parte de la contabilidad de los sujetos obligados, la cual el SAT podrá requerirles para que sea entregada en un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que dicha autoridad lo requiera. Este plazo podrá prorrogarse por 10 días más si se justifica debidamente su necesidad.
De acuerdo con la regla 2.8.1.22 de la RMF, la información que debe ser recabada de cada beneficiario controlador es, entre otra, la siguiente:
Es claro que el cumplimiento de esta obligación fiscal no debe ser subestimado, pues no contar con la información fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada acerca de los datos de la identidad de los beneficiarios controladores, así como la evidencia de la implementación de los controles internos establecidos en las disposiciones fiscales, no sólo conlleva el riesgo de multas cuantiosas (hasta dos millones de pesos), sino que, al considerarse dicha información como parte de la contabilidad, la consecuencia puede derivar en la restricción del Certificado de Sello Digital para la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), esto al actualizarse una de las causales relacionadas con infracciones en materia de contabilidad (de acuerdo con lo previsto en el artículo 17-H bis del CFF).
Lo anterior suele ser un problema significativo para la marcha de cualquier negocio, especialmente, si se considera que, en la mayoría de los casos, documentar la implementación de los controles internos necesarios, así como obtener la información de los beneficiarios controladores (tarea sumamente sensible), no es una tarea menor y es complejo lograrlo en un plazo de 15 días hábiles o, en su defecto, los 25 días que el SAT podría otorgar en caso de ejercer sus facultades para comprobar el cumplimiento de esta obligación.
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