De los antecedentes del juicio resuelto se desprende que la autoridad fiscal rechazó la deducción de una marca que adquirió una persona moral (el contribuyente) de una persona física en el ejercicio 2016, siendo que las partes acordaron que el precio se pagaría hasta el sexto año de la celebración del contrato respectivo. Al tratarse el vendedor de una persona física, el ingreso derivado de la enajenación se acumularía hasta que se le pagara.
Dada la disparidad entre las fechas de deducción por parte del contribuyente (persona moral) y el vendedor (persona física), la autoridad fiscal cuestionó la deducción llevada a cabo por el contribuyente al momento de firmar el contrato de compra, esto al considerar que era requisito para realizar la deducción de la inversión que la misma hubiera sido efectivamente pagada.
El rechazo de la deducción fue validado por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y combatido por el contribuyente mediante una demanda de amparo ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (TCC). El TCC dictó una sentencia en contra del contribuyente al estimar que, de conformidad con los artículos 31.° al 38.° de la LISR, con el fin de llevar a cabo la deducción, es necesario que se hubiera efectuado la erogación respectiva, es decir, que la inversión se encontrara pagada.
A fin de apoyar su conclusión, el TCC invocó la tesis emitida por la SCJN: Renta. Momentos a partir de los cuales pueden deducirse las inversiones de acuerdo con la ley del impuesto relativo vigente hasta 2013 y a partir de 2014. Del análisis que se realice a la ejecutoria que dio lugar a la tesis referida, es posible desprender lo siguiente:
En contra de la sentencia desfavorable emitida por el TCC, el contribuyente promovió un amparo directo en revisión, mismo que fue resuelto por la SCJN. Al respecto, la Corte retomó lo resuelto por esta misma en la anterior ejecutoria; esto para concluir que la realización de la inversión es sinónimo de pago, por lo que, a fin de llevar a cabo la deducción de las mismas, éstas deben estar pagadas.
Particularmente no se comparte lo resuelto por la SCJN, ya que, del análisis de las disposiciones en las inversiones previstas por la LISR no es posible equiparar que una inversión sea sinónimo de pago, mucho menos que éste constituya un requisito previsto por el legislador para su deducción (mediante la amortización en los porcentajes máximos establecidos para cada tipo de inversión), tal como de forma tajante lo determinó la SCJN cuando enfatizó lo siguiente:
“Sí existe disposición legal que regula que el momento de una inversión debe deducirse conforme en el ejercicio en el que se realiza el pago de ésta, en tanto que el artículo 31.°, párrafo primero, de la LISR vigente en 2014 dispone expresamente que las inversiones que se realizan en cada ejercicio, únicamente se podrán deducir mediante la aplicación de los porcientos máximos autorizados por la ley sobre el monto original de la inversión con las limitaciones en las deducciones que, en su caso, establezca la misma ley”.
Se estima que “realizar una inversión” no es sinónimo de “pago de la inversión”, pues como la propia SCJN lo determinó en las ejecutorias comentadas, las inversiones pueden adquirirse mediante cualquier acto jurídico en donde las partes pueden diferir su pago con base en la autonomía de la libertad de la voluntad que rige en materia contractual; lo anterior sin que ello signifique que no exista jurídicamente una transmisión de la inversión y, por ende, su disponibilidad por parte del adquirente para el desarrollo de su actividad y para la obtención de ingresos que sí estarán gravados (al margen de su cobro efectivo); esto a diferencia de la inversión (cuya amortización quedó condicionada al pago).
Desde un punto de vista particular, se cree que lo resuelto por la SCJN quebranta el principio de la consensualidad que rige en los contratos, con base en el cual la ausencia del pago de la contraprestación pactada en un contrato de compraventa no impide su transmisión a la compradora, mucho menos la imposibilidad para disponer de ella con el fin de generar los ingresos que estarán gravados para efectos del ISR, esto al margen de que los ingresos sean efectivamente recibidos, pues dicho gravamen no se determina con base en flujo de efectivos.
Con independencia de que no se comparta lo resuelto por la SCJN, es importante que los contribuyentes tengan presente la existencia de este criterio, pues podría ser en el futuro empleado por las autoridades fiscales en sus revisiones.
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