Asimismo, se contempla una multa de 5 a 10% sobre el monto del CFDI que sea cancelado fuera del ejercicio correspondiente, conforme a la fracción XLVI del artículo 81.° y la fracción XLII del artículo 82.° del CFF. Por lo anterior, en este artículo se abordarán sus implicaciones fiscales y legales respecto de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
La exposición de motivos de la reforma fiscal de 2022 estableció lo siguiente, respecto de la limitación del plazo para cancelar un CFDI:
Debido a que no se cuenta con un plazo para la cancelación de los CFDI emitidos, se ha detectado que los contribuyentes realizan tal cancelación años después de su emisión, lo que no permite contar con información actualizada para conocer la situación fiscal de los contribuyentes, dando origen a observaciones o cartas invitación para corregir su situación tributaria por parte de las autoridades fiscales.
Asimismo, se ha detectado que, durante el ejercicio de facultades de comprobación, los contribuyentes cancelan los CFDI, lo que provoca inseguridad jurídica respecto de dichas cancelaciones. Por lo anterior, se propone que, para que los contribuyentes puedan cancelar los CFDI, deben acreditar y justificar que, efectivamente, dichos comprobantes tuvieron un vicio en su emisión, estando en posibilidad de acreditar (ante la autoridad fiscal) la procedencia de dicha cancelación.
Evidentemente, esta limitación no contempló la complejidad operativa de muchos contribuyentes y su industria, donde la cancelación del CFDI se realiza en ejercicios diferentes al de emisión, siendo muy diversos los supuestos de cancelación de dicho comprobante; por ejemplo, por errores en los datos del documento, modificación de las condiciones generales, descripción, forma de pago, monto, etc.
De tal forma que, conforme al cuarto párrafo del artículo 29-A del CFF, un CFDI emitido en 2023 (por ejemplo) sólo podría cancelarse en el ejercicio de expedición, en este caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, contando con la aceptación del receptor del comprobante.
No obstante a lo anterior, se incorporó a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) la regla 2.7.1.47, misma que señala: “Para los efectos del artículo 29-A, cuarto párrafo del CFF, la cancelación de los CFDI se podrá efectuar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR (Impuesto Sobre la Renta) correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante”.
De manera que, en reglas de carácter general, la autoridad fiscal amplió el plazo para la cancelación del CFDI que emitan los contribuyentes, sin embargo, esta ampliación no resuelve el problema de fondo; por ejemplo, para aquellos CFDI emitidos en el ejercicio 2023, será el 1.° de abril de 2024 para personas morales y el 30 de abril de 2024 para personas físicas.
Es importante enfatizar que el objetivo de las reglas de carácter general debe limitarse a detallar y precisar la regulación correspondiente, mas no corregir la norma legal; sin embargo, podrían existir casos de excepción en los que la ley, a través del uso de cláusula habilitante, otorgue ciertas facultades, siempre que se respeten los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, situación que no ocurre en la regla mencionada.
Al respecto, cuatro empresas promovieron un juicio de amparo indirecto en contra del cuarto párrafo del artículo 29-A, del CFF. Sobre el particular, la primera sala de la SCJN resolvió la inconstitucionalidad de la disposición con los siguientes fundamentos:
A partir de estas consideraciones, la primera sala de la SCJN concluyó que esta norma contraviene el principio de seguridad jurídica, por lo tanto, resolvió su inconstitucionalidad sobre el plazo previsto. Por tal motivo, se concedió el amparo solicitado respecto de la porción normativa reclamada, desincorporándola de la esfera jurídica de las quejosas en lo relativo a que los CFDI sólo pueden cancelarse en el ejercicio en el que se expiden. De la misma manera, el 25 de octubre de 2023 la segunda sala de la SCJN declaró la inconstitucionalidad del artículo en cuestión.
De acuerdo con lo establecido por la SCJN, el cuarto párrafo del artículo 29-A del CFF es inconstitucional por contravenir el principio de seguridad jurídica; por lo tanto, los contribuyentes deben interponer la demanda de amparo indirecto, ya que, el precedente en comento no beneficia a la generalidad, sino al quejoso del juicio de amparo del que derivó el criterio de la SCJN (conforme al principio de relatividad de las sentencias).
Asimismo, se debe considerar que la impugnación a los actos reclamados procederá por el primer acto de aplicación de la norma, por lo que, el contribuyente deberá estar atento de los plazos correspondientes para interponer el juicio de amparo indirecto en contra del multicitado artículo del CFF.
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