Pagos al extranjero en declaraciones de precios de transferencia

Incluir la información relacionada con los análisis funcionales de las partes que interactúan en una operación transaccional genera problemáticas muy particulares.

Pagos al extranjero en declaraciones de precios de transferencia


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L.C.P. Luis Antonio Andrade León Gerente en Servicios Administrativos Peñoles, S.A. de C.V.
Internacional 13 de diciembre de 2022
A

partir de la reforma fiscal de 2016, se implementaron las recomendaciones de la iniciativa BEPS (Base Erosion and Profit Shifting), donde se impone a los contribuyentes presentar tres declaraciones informativas:

  • Maestra
  • País por país (country by country)
  • Declaración local

Desde 2022 se incluye (a la modificación de las fechas de entrega) la información relacionada con los análisis funcionales de las partes que interactúan en la operación.

El presente artículo trata de esbozar algunas notas relacionadas con los efectos de los cambios de las declaraciones de precios de transferencia (especialmente con los pagos al extranjero).

Incluir dentro de los estudios y declaraciones de precios de transferencia la información relacionada con los análisis funcionales de ambas partes (en una operación sujeta a análisis) crea problemáticas muy especiales (las que en principio pueden tener una justificación), como determinar si se eligió correctamente a la parte analizada, la cual en términos de los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es la entidad más simple con funciones y riesgos rutinarios, información confiable y disponible.

Ahora bien, el tema importante es que, si se considera que en términos de las Guías de la OCDE, únicamente se debe tomar una parte analizada, se detona una pregunta: ¿por qué es necesario que se haga un análisis funcional de ambas partes? La respuesta más lógica es: para determinar la comparabilidad de la transacción y validar las premisas sobre las cuales se realiza el Estudio de Precios de Transferencia (EPT).

Resulta conveniente utilizar los métodos transaccionales de utilidades o beneficios en los casos en los que las partes desarrollan actividades altamente integradas.

Es indispensable tomar en cuenta que, las Guías de la OCDE estipulan que los métodos transaccionales tradicionales son el medio más directo para establecer si efectivamente las transacciones comerciales y financieras (entre partes relacionadas) son realizadas bajo el principio de valor de mercado, sin dejar de lado el análisis funcional.

Adicionalmente, los lineamientos de la OCDE disponen que los métodos transaccionales tradicionales son (generalmente) más confiables que otros, pues cualquier diferencia del precio pactado en la transacción analizada se observa directamente al compararlo con transacciones no controladas. Incluso, resulta conveniente utilizar los métodos transaccionales de utilidades o beneficios, como puede suceder en los casos en los que las partes desarrollan actividades altamente integradas o en los casos en los que existe poca o nula información pública respecto a los márgenes brutos de terceras partes independientes.

En este orden de ideas, la duda que se trata de resolver es cuándo realmente tiene un sentido que se tengan los análisis funcionales de ambas compañías que participan en una operación entre partes relacionadas. A continuación, se muestran algunos casos:

Venta de un bien cuando se utiliza el método de precio comparable o se tiene comparable interno: en este caso, se tiene información de cómo la misma operación de venta de producto o de servicio se realiza entre partes independientes, o bien, una de las contrapartes hace la misma operación con una o varias partes independientes. Por ello, es conveniente cuestionar si es necesario hacer un análisis funcional de las partes analizadas.

Cuando en una transacción se utilizan los métodos de partición de utilidades o el residual de partición de utilidades: contrario al caso anterior, no es necesario que se haga un análisis funcional de cada una de las contrapartes para asignar correctamente la proporción de utilidad que debe resultar aplicable en el caso en concreto, pero esto detona una consideración: ¿realmente es necesaria esta reforma para estos casos o simplemente es intrascendente porque es indispensable hacer dicho ejercicio?

En una operación (como puede ser un servicio) en donde se utiliza el método de márgenes transaccionales de utilidades de operación: es importante tener un análisis funcional de ambas empresas a efecto de determinar qué contraparte debe ser analizada y, por ende, cuál margen debe ser analizado; regularmente es la prestadora de servicios la que tiene mayores activos, funciones y riesgos, por lo que se vuelve una parte analizada, siendo que la otra únicamente es receptora de servicios.

Incluir en los estudios y declaraciones de precios de transferencia la información relacionada con los análisis funcionales de ambas partes (en una operación sujeta a análisis) crea problemáticas muy especiales.

Incluso cuando se habla de operaciones entre nacionales, una pregunta que surge es: ¿realmente la autoridad necesita esta información? Se debe considerar que la información resulta en su poder, por ende, se puede señalar que únicamente resulta útil la operación con pagos al extranjero en ciertas contrapartes, en donde no tenga celebrado un tratado que le permita obtener la información, o bien, se vuelve una forma en la cual la autoridad tiene información respecto de las contrapartes extranjeras.

Bajo esta premisa, esta modificación a los estudios y declaraciones locales de precios de transferencia (donde se indica que debe incluirse este doble análisis), se puede señalar que existen casos donde resulta, por un lado, infructuoso para la autoridad (para comprobar que la transacción se encuentra a valores de mercado); y, por otro lado, resulta demasiado complejo para obtener la información.

Aunado a lo anterior, hay que preguntarse: ¿qué pasa si no se incluye? Desde un particular punto de vista, se puede activar la sanción establecida en el artículo 81.°, fracción XL del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se señala que se puede imponer una multa por presentar la declaración incompleta o con inconsistencias.

Conclusiones

En los análisis funcionales de ambas partes es necesario dejar un marco normativo más claro, donde se tenga mayor objetividad de cuándo es necesaria cierta información (en el análisis funcional de una contraparte no analizada) y, por otro lado, en qué casos realmente se debe de tener dicho análisis.



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