La respuesta no es sencilla. Los compromisos ASG incrementan costos y, por lo tanto, comprimen márgenes por razones legítimas; no obstante, sin la documentación correcta, esa reducción puede leerse como señal de erosión de la base imponible. Por ello, es relevante explorar qué dice y omite el marco normativo, y qué puede hacer hoy un contribuyente mexicano para no quedar expuesto.
El análisis de comparabilidad bajo el artículo 179.° de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y las directrices de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, parten de una premisa sencilla: encontrar empresas o transacciones independientes con funciones, activos y riesgos similares a los de la parte analizada.
El problema es que la información disponible en los estados financieros que publican las comparables no distingue si la empresa tiene compromisos de carbono neto cero, si reporta bajo Global Reporting Initiative (GRI), Sustainability Accounting Standards Board (SASB) o Task Force on Climate-related Financial Disclosures (TCFD), tres de los marcos de reporte de sustentabilidad más usados a nivel internacional, ni si la empresa opera en una jurisdicción con regulación ambiental exigente o laxa. Esa información sencillamente no está.
El resultado es que, por ejemplo, un contribuyente mexicano con certificación ISO 14001 (requisitos para un sistema de gestión ambiental), política de salario digno y consejo independiente puede terminar comparándose con empresas que no tienen ninguno de esos costos, por lo que el set de comparables es técnicamente válido bajo los criterios actuales, pero económicamente describe una realidad distinta.
Cuando los márgenes del contribuyente comprometido con los criterios ASG quedan por debajo del rango intercuartil, la primera lectura de la autoridad tributaria podría ser que hay algo que explicar, y tendría razón en cuestionar al respecto, pero la respuesta no es que haya precios de transferencia indebidos, sino que los comparables no reflejan la misma estructura de costos, por lo que, sin un ajuste de comparabilidad bien argumentado y cuantificado en el expediente, esa distinción se pierde. El contribuyente termina cargando con la prueba de algo que, en estricto sentido, es un defecto de los datos disponibles, no de su política de precios intercompañía.
Las certificaciones ambientales (ISO 14001, carbono neutro o Leadership in Energy and Environmental Design [LEED]), la sustitución de tecnología convencional por alternativas limpias y los pagos de créditos de emisión tienen algo en común: generan costos operativos recurrentes que la mayoría de las empresas con un set de comparables no tiene o, en su defecto, no puede identificar.
Cada unidad monetaria que se va en cumplimiento ambiental es una unidad monetaria que no se refleja en los márgenes de referencia. Cuando el análisis funcional que examina funciones, activos y riesgos (FAR) no captura esa diferencia, el estudio de precios de transferencia produce un rango que no mide lo que debería medir.
Los esquemas de equidad salarial, los programas de capacitación continua y los beneficios extendidos a empleados, como salud, guarderías y ahorro para el retiro, son compromisos que reducen el Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation, and Amortization (EBITDA) de forma constante y predecible. Estos no se capitalizan y no generan un activo en el balance, pero sí afectan el margen operativo que se analiza en el estudio de precios de transferencia, por lo que, frente a comparables sin esas políticas, la empresa socialmente responsable parece menos rentable y la primera interpretación es que las utilidades salieron por otra vía.
Por otro lado, los costos del gobierno corporativo (consejeros independientes, comités de auditoría y compensación, sistemas de compliance y ética) son reales, pero difíciles de cuantificar como ajuste de comparabilidad, ya que no se desglosan en los estados financieros; sin embargo, lo que sí puede documentarse es el efecto neto; es decir, una empresa con estas estructuras gasta más en operar, y ese gasto adicional tiene que aparecer en algún lugar del análisis.
Hay un ángulo del tema que aún genera poca discusión, pero que puede tener consecuencias tributarias significativas: la reputación sustentable de un grupo multinacional vale dinero. Una marca reconocida por sus prácticas ambientales o sociales obtiene mejores precios, accede a ciertos mercados y atrae talento de manera diferente. Eso es un intangible en el sentido del capítulo VI de las directrices de la OCDE. La pregunta incómoda en precios de transferencia es quién lo posee.
Si la matriz diseña la política ASG global, financia las certificaciones y controla la narrativa de sustentabilidad del grupo, hay argumentos para que sea ella la propietaria económica del activo y pueda cobrar regalías a las subsidiarias por su uso; no obstante, si la subsidiaria mexicana es quien ejecuta las políticas en campo, asume los costos locales y construye la reputación frente a clientes y comunidades mexicanas, entonces los pagos a la matriz no tendrían sustancia económica y serían no deducibles.
El análisis del desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación (DEMPE) es el criterio que resuelve esta pregunta, y conviene hacerlo antes de que lo haga la autoridad tributaria.
Actualmente, ni la LISR, las reglas misceláneas o algún criterio publicado por la autoridad fiscal mencionan algo relacionado con criterios ASG y precios de transferencia. Esa ausencia no es neutra, pues significa que cuando hay una discrepancia de márgenes atribuible a compromisos de sostenibilidad, la carga argumentativa recae íntegramente sobre el contribuyente, sin un piso normativo para apoyarse.
La OCDE tiene más camino recorrido. En 2022 reconoció formalmente que los factores ASG complican el análisis de comparabilidad y en 2023 publicó un documento de consulta pública para explorar si estos costos deben tratarse como ajustes de comparabilidad o como categoría independiente.
Lo que un contribuyente mexicano puede hacer hoy, sin esperar a que la autoridad tributaria o la OCDE emitan lineamientos, es incorporar el análisis ASG al expediente de precios de transferencia con la misma rigurosidad que el análisis FAR estándar. Esto implica identificar y cuantificar los costos ASG que diferencian a la empresa analizada de las comparables del panel, así como argumentar explícitamente por qué esas diferencias justifican ajustes al rango de plena competencia.
En paralelo, conviene resolver la pregunta de propiedad del intangible ASG antes de que haya pagos de regalías que defender. Si el análisis DEMPE señala que el intangible corresponde a la subsidiaria mexicana, cualquier pago a la matriz por ese concepto será un flanco abierto en una revisión. Si corresponde a la matriz, la deducibilidad del pago depende de que la transacción esté a valor de mercado y bien documentada.
Para casos con ajustes de comparabilidad ASG significativos o con pagos de regalías relevantes, un acuerdo anticipado de precios con la autoridad podría ser la opción más segura. Es un proceso largo, pero genera certeza jurídica que ninguna otra herramienta ofrece.
Los criterios ASG ya tienen efectos concretos en precios de transferencia, aunque la normativa mexicana no lo haya considerado todavía. Los contribuyentes que asumen costos de sostenibilidad reales están operando en un terreno donde sus márgenes pueden verse cuestionados sin que existan criterios claros para defenderlos, y eso no es razón para dejar de hacerlo, pero sí para documentarlo bien.
El espacio entre lo que las empresas ya hacen en materia ASG y lo que la regulación fiscal abarca es, por ahora, divergente. La principal recomendación es construir un soporte más robusto y realizar los análisis FAR lo más detallados posible cuando la autoridad tributaria emita lineamientos al respecto.
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