El desarrollo ordinario de la prestación de servicios intragrupo trae consigo la generación de diversa documentación: contratos intercompañía, registros contables, facturas, etc. No obstante, se desatienden aspectos de fondo, ya que se asume indebidamente que su simple recopilación es prueba suficiente para construir un soporte robusto.
Si bien el análisis de precios de transferencia tiene como objetivo primordial determinar si la remuneración de los servicios cumple con el principio de plena competencia, es indispensable validar la necesidad del servicio, identificar el beneficio directo y determinar su vinculación con el desempeño de su objeto social. Para ello, se requiere de una evaluación profunda, que no se limite a un análisis de comparabilidad de márgenes de utilidad con terceros independientes, sino que se debe partir de criterios cualitativos y cuantitativos que se desarrollan a continuación.
Los términos contractuales son un punto de partida para construir un análisis funcional adecuado en relación con las obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas, ofreciendo certidumbre sobre los alcances que tiene cada uno de los actores, las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo, la forma en la que se determina la remuneración y los riesgos asumidos.
No obstante, no basta con delimitar tales elementos, pues resulta necesario verificar su correspondencia con la realidad económica y ahí es donde pueden presentarse inconsistencias que no solamente son causantes de un incumplimiento mercantil-civil, sino que, en consecuencia, el contrato mismo puede ser ignorado, invalidado o determinado por la autoridad a partir de hechos verificables; además, el análisis de la contraprestación puede resultar objetable, pues este suele tomar como base, entre otros, los términos contractuales bajo los que fue determinada.
Los grupos empresariales tienen la posibilidad de utilizar las operaciones intercompañía como un instrumento de erosión de la base gravable, y los servicios intragrupo no son la excepción. Por lo tanto, resulta indispensable dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿una empresa independiente bajo las mismas circunstancias estaría dispuesta a pagar por dicho servicio o, en su defecto, llevarlo a cabo por sí misma? Si la respuesta es negativa, resulta evidente que se pone en tela de juicio si estos servicios debieran ser objeto de recibir una remuneración, puesto que la negativa sería consecuencia de la falta del beneficio económico o comercial para la entidad receptora.
El beneficio económico debe ser plenamente identificable, cumpliendo con ciertos criterios para ser considerado como válido; por ejemplo, que derivado de estos se tenga una mejora en la eficiencia operativa, reducción de costos o incremento en ingreso y acceso a conocimiento técnico especializado que, ante su ausencia, resulte imposible operar de manera eficiente, etc.
Una vez señaladas las condiciones bajo las cuales es viable determinar la existencia de un beneficio económico, resulta prudente precisar cuándo se hace presente el caso contrario.
La duplicidad de servicios se origina cuando el tipo de servicio recibido se trata de una función que ya es realizada por la parte contratante o le es proporcionada por terceros independientes; ante tal caso, no se entiende la indispensabilidad ni el beneficio de realizar erogación alguna por un servicio que pretende cubrir necesidades que ya están siendo satisfechas por otra entidad.
Otro escenario ocurre cuando las funciones realizadas por el proveedor de servicios se tratan de actividades que son consideradas como propias de un accionista que, por su naturaleza, no son objeto de recibir una remuneración, pues no generan un beneficio económico directo para la empresa, sino al propio socio; por ejemplo, los cargos generados por la emisión de estados financieros consolidados para inversionistas o la banca.
Existen dos métodos para la asignación de gastos para servicios intragrupo: el método de cargo directo e indirecto.
El método de cargo directo permite tener mayor certeza al momento de establecer la relación costo-beneficio, pero en la práctica no siempre resulta viable su aplicación por la naturaleza; un ejemplo de esto sería una centralización de servicios de Tecnologías de la Información (TI) de nube para múltiples filiales, pues resulta complejo conocer el consumo por cada entidad y asociar un costo.
Una asignación indirecta puede causar una desalineación entre el costo asignado y el beneficio económico real asociado, lo que origina entidades que subsidian a otras, el pago de servicios que realmente no fueron utilizados, o bien que, dada la falta de datos para realizar la correcta asignación, se utilicen criterios enfocados en un reparto igualitario de la base de costos, más allá de la evidencia de su necesidad o de la cantidad de servicios utilizados por cada filial.
Esto tiene mayores repercusiones, sobre todo cuando se trata de servicios provenientes del extranjero, pues un criterio de asignación de gastos indirectos corre el riesgo de ser interpretado en México como gastos a prorrata, lo que implica una deducción no autorizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.° (primer párrafo, fracción XVIII) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).
Los análisis de precios de transferencia en materia de servicios intragrupo suelen centrarse en validar la contraprestación bajo el principio de libre mercado; sin embargo, resultan insuficientes cuando no se sustentan en la realidad económica de la operación, puesto que la documentación por sí misma no es evidencia concluyente de cumplimiento si no permite acreditar la razón de negocios, el beneficio obtenido y su alineación con la determinación de la contraprestación; por lo tanto, el riesgo real no se centra en la falta de documentación, sino en asumir que su integración en sí garantiza una defensa robusta, ya que, ante una revisión, la autoridad privilegia la sustancia sobre la forma.
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