En la LSS de 1973 se permitía contratar seguros adicionales para que, dentro de los límites legales, pudieran efectuarse aportaciones complementarias; sin embargo, en esa ley no existía un fondo individual para la pensión de los trabajadores. Ahora bien, con la intención de crear un seguro de desempleo, se implementó un gasto al sector patronal y una aportación a favor de los trabajadores. Los intentos vanos solo produjeron el famoso Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), creado en 1992, con una aportación equivalente al 2% del salario del trabajador. Si bien esos recursos pertenecían a los trabajadores, no formaban parte de su pensión como tal.
Aunado a lo anterior, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) contempla beneficios fiscales al exentar determinado monto de las aportaciones destinadas a un fondo de pensiones, siempre que se cumpla el requisito indispensable de que dichos recursos permanezcan invertidos hasta su retiro en el largo plazo.
Es fundamental orientar a los trabajadores que se encuentran en el régimen transitorio entre la LSS de 1973 y la de 1997, ya que los efectos económicos de ambos ordenamientos son distintos. Mientras que la ley de 1973 exige un mínimo de 500 semanas de cotización y establece una edad mínima de 60 años para acceder a la pensión, también contempla una tabla aplicable a quienes se pensionan entre los 60 y 64 años de edad, lo que repercute en el monto de la pensión. A partir de los 65 años, dicha reducción por ley deja de aplicarse.
En este contexto, los incrementos salariales permiten aumentar el Salario Base de Cotización (SBC) y, al permanecer afiliado al régimen obligatorio, el trabajador también incrementa el número de semanas cotizadas. Ambos factores contribuyen a elevar el monto de la pensión, conforme a las tablas previstas en los artículos 167.° y 171.° de la LSS de 1973. Este último establece los porcentajes aplicables según la edad del pensionado, de 60 a 64 años, para determinar el monto de la pensión.
Un cambio esencial introducido por la ley de 1997 radica en la forma de acumular los recursos destinados al financiamiento de la pensión. En este régimen, el trabajador puede pensionarse antes de cumplir los 60 años mediante la modalidad de retiro anticipado, siempre que cuente con los recursos suficientes en su cuenta individual para financiar una pensión en los términos previstos por la propia regulación. No obstante, aunque los requisitos legales están claramente establecidos, el monto efectivo de la pensión es variable, ya que su poder adquisitivo se ve afectado de manera constante por el fenómeno económico más gravoso para los pensionados: la inflación.
También se consideran las semanas de cotización de los trabajadores conforme a la tabla contenida en el artículo 170.° de la LSS, reformado el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se estableció una controvertida pensión mínima garantizada; esta considera como variables la Unidad de Medida y Actualización (UMA), el salario mínimo general, las semanas de cotización y la edad del trabajador, y debe actualizarse en los términos previstos por la propia regulación.
Otros trabajadores, con más información y, en muchas ocasiones, mal asesorados, optan por incorporarse a la Modalidad 40 del Seguro Social sin haber causado baja del régimen obligatorio, o bien solicitan su baja de la relación laboral sin valorar los riesgos que ello implica; entre estos se encuentran la pérdida de la protección frente a accidentes y enfermedades. Debe recordarse que, por disposición legal, únicamente se conservan durante ocho semanas los derechos en el seguro de enfermedades y maternidad.
Asimismo, esta práctica puede generar la imposición de un costoso capital constitutivo al patrón y, en algunos casos, dar lugar a la simulación de contratos de prestación de servicios cuando, en realidad, existe una relación laboral subordinada, conducta ilícita en la que pueden incurrir tanto el patrón como el trabajador.
Todo ello suele hacerse con el propósito de obtener una mejor pensión, sin advertir que el costo de cotizar en la Modalidad 40 resulta significativamente superior al de permanecer en el régimen obligatorio, ya que el trabajador debe cubrir tanto la cuota que normalmente corresponde al patrón como la que le corresponde a él mismo. En consecuencia, no son pocos los casos en que las personas abandonan su estrategia pensionaria por falta de recursos económicos. A ello se suma que el incremento gradual de las cuotas correspondientes a los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez concluirá en 2030.
Existe también un grupo de futuros pensionados que, con el propósito de incrementar el monto de su pensión, celebra contratos de diversa naturaleza y compromete no solo sus finanzas, sino incluso su patrimonio al otorgarlo en garantía.
Respecto a los trabajadores que realizan aportaciones voluntarias a la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) en la que se encuentran registrados, resulta indispensable analizar objetivamente el resultado esperado y el horizonte temporal necesario para alcanzar el objetivo planteado. En ese análisis conviene considerar, de manera permanente, los siguientes aspectos:
Operativamente, las aportaciones voluntarias pueden realizarse de dos formas:
Una alternativa más completa consiste en que el patrón establezca un plan privado de pensiones debidamente registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar); ello permite ofrecer a los trabajadores una gama más amplia de opciones para constituir un fondo complementario de retiro, que podría calificarse como un esquema mixto, en virtud de que no depende exclusivamente de los recursos administrados por la Afore, sino también del fondo privado constituido por la propia empresa en beneficio de sus trabajadores.
Si el pensionado percibe un salario mínimo, resulta ilustrativo acudir a la tabla prevista en el artículo 170.° de la ley de 1997. Tomando como referencia el salario mínimo general vigente en 2026, de 315.04 pesos diarios, y el correspondiente a la Zona Libre de la Frontera Norte, de 440.87, así como el valor de la UMA para 2026, de 117.31 diarios (dichos salarios equivalen aproximadamente a 2.68 y 3.76 veces la UMA, respectivamente). En consecuencia, aun cuando la tabla prevista en la ley se actualice conforme a sus mecanismos legales, esos ingresos continúan ubicándose por encima del primer rango de valores contemplado en ella.
Por otra parte, cuando durante toda la vida laboral del trabajador las cotizaciones se realizaron sobre un salario mínimo y este se pensiona conforme al régimen de la LSS de 1973, el monto de la pensión dependerá, esencialmente, del número de semanas de cotización acreditadas y de los parámetros establecidos en el artículo 167.° de dicho ordenamiento.
La decisión sobre la forma de pensionarse tiene consecuencias económicas que acompañarán al trabajador durante toda su etapa de retiro; por ello, antes de realizar aportaciones voluntarias, incorporarse a la Modalidad 40, contratar un plan privado de pensiones o adoptar cualquier otra estrategia, resulta indispensable recibir asesoría especializada que permita evaluar objetivamente las distintas alternativas.
Solo mediante un análisis integral de la situación laboral, salarial, financiera y de las expectativas de retiro será posible elegir la opción que mejor responda a las necesidades e intereses de cada trabajador.
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