El bloqueo de cuentas bancarias es un tema que ya había sido discutido por la extinta segunda sala de la SCJN, la cual sostuvo, a través de jurisprudencias, que la UIF únicamente podía bloquear cuentas bancarias sin orden judicial cuando se tratara de solicitudes de carácter internacional, es decir, a petición de una autoridad extranjera; por ende, si no había tal solicitud, resultaba improcedente el bloqueo.
Sin embargo, en la sesión del 6 de abril de 2026, el pleno de la SCJN, al resolver el amparo directo en revisión 6320/2024, abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 46/2018 de la segunda sala, aduciendo que su implementación genera un detrimento al interés público.
El pleno precisó que la UIF tiene naturaleza administrativa, por lo que de esa índole son sus actos que tienen como finalidad, entre otras, la investigación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y puede bloquear las cuentas de quien sea introducido a la lista de personas bloqueadas de la UIF; esto se da cuando existen indicios o sospechas de que han realizado conductas de las que se puede desprender que se incurrió en operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Por lo referido, la SCJN se apartó de los criterios contenidos en la jurisprudencia 46/2018 y en la diversa 101/2024, considerando que el bloqueo de cuentas es una medida cautelar que forma parte de una investigación en proceso y que, una vez finalizada la investigación o la verificación de datos, puede dar lugar a generar actos de distinta naturaleza.
Ante esto, no existe inseguridad jurídica, ya que la regla A-71 de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115.° de la Ley de Instituciones de Crédito señala los términos en los que se puede introducir a una persona a la lista de sujetos bloqueados y someterla a esa medida cautelar, concluyendo que es procedente cuando la solicitud deriva de una fuente nacional, pues es en este territorio donde se detectan este tipo de operaciones para dar paso al intercambio de información con otros países y que, con ello, se da cumplimiento a los compromisos que ha adquirido México.
Las jurisprudencias que han sido interrumpidas por el pleno del alto tribunal se indican a continuación:
Tesis 2a./J. 46/2018 (10a.). Actos, operaciones o servicios bancarios. Su bloqueo es constitucional cuando se realiza para cumplir compromisos internacionales (interpretación conforme del artículo 115.° de la Ley de Instituciones de Crédito).
Tesis 2a./J. 101/2024 (11a.). Bloqueo financiero de personas. La expresión “petición expresa” se refiere a la solicitud presentada por una autoridad extranjera en la que requiere de forma manifiesta la implementación de esa medida.
En esa misma sesión del 6 de abril, el pleno de la SCJN también resolvió la acción de inconstitucionalidad 58/2022, reconociendo la validez del artículo 116.° bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito (reformado en 2022), considerando que el bloqueo de las cuentas por parte de la UIF no resulta violatorio de los principios de presunción de inocencia, audiencia previa, debido proceso, seguridad y certeza jurídica, ya que esa medida es de naturaleza administrativa y preventiva, vinculada con la protección del sistema financiero sin determinar la responsabilidad penal ni sustituir al Ministerio Público (MP), por lo que no se trata de una pena ni una investigación penal; asimismo, se refiere que, con la reforma de 2022 a tal artículo, se incorporó un procedimiento claro que garantiza la audiencia, fundamenta la medida, otorga plazos fijos definidos y admite su impugnación jurisdiccional cuando el bloqueo tiene origen nacional.
Al no ser considerada una sanción penal, sino una medida administrativa, el bloqueo de cuentas bancarias por la UIF podrá ser realizado sin orden judicial previa, enfatizando que esta medida sólo procederá cuando existan indicios suficientes y verificables de que se trata de operaciones relacionadas con recursos de procedencia ilícita.
Cabe mencionar que, conforme a la Ley de Amparo, no procede concederse la suspensión provisional en contra de este bloqueo, dado que ello permitiría la comisión o continuación de actos que pudieran favorecer el lavado de dinero.
No obstante, al introducir a una persona en la lista de personas bloqueadas de la UIF, el afectado tendrá la posibilidad de interponer un juicio de amparo, donde pueda solicitar la suspensión definitiva (no la provisional) para que el órgano jurisdiccional deje a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, incluso para obligaciones alimentarias, para asegurar la propia subsistencia de la persona física titular de la cuenta, o bien para el pago de créditos fiscales o hipotecarios.
De lo anterior, el afectado debe acreditar que se encuentra en estos supuestos para que se le conceda la suspensión mientras se resuelve el juicio de amparo, esto conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 129.° de la Ley de Amparo, precisándose que la suspensión definitiva únicamente será concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.
Las implicaciones legales de lo analizado conllevan una defensa que deberá tomar en cuenta el nuevo criterio del pleno de la SCJN, donde se apartó de las jurisprudencias 46/2018 y 101/2024, indicando que sí es procedente el bloqueo de cuentas bancarias por la UIF derivado de una orden de autoridad nacional, donde a la persona que sea introducida a la lista de personas bloqueadas ya no se le podrá conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo, esto derivado de lo establecido en la fracción XIV del artículo 129.° de la Ley de Amparo.
De lo referido por regla general, ya no se le podrán desbloquear las cuentas bancarias al afectado, a menos que sea para las obligaciones ya precisadas. En estos casos, se podrá solicitar la suspensión definitiva, la cual se concederá siempre que se acrediten tales supuestos y sólo respecto de cuentas bancarias en las que el afectado acredite su licitud ante el órgano jurisdiccional.
Además, el afectado al que se haya introducido en la lista de personas bloqueadas de la UIF deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 116.° bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en caso de estar inconforme con la resolución que emita la autoridad en ese procedimiento, debe impugnarla conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es decir, interponiendo un recurso de revisión o juicio contencioso administrativo federal, donde se debe poner especial atención en los razonamientos expuestos por la UIF que justifiquen el bloqueo de cuentas, atendiendo a los indicios suficientes que tenga dicha autoridad, sobre todo porque el pleno de la SCJN precisó que estos deberán ser verificables, ya que, en el caso de no serlo, dicha medida resultaría ilegal.
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