Esto es importante saberlo, ya que, hubo un tiempo en el que se pensó que sí, que el bien jurídico tutelado era en el delito de ORPI, pero pronto se superó esa conclusión y se tuvo en cuenta que se trataba de acciones distintas; asimismo, que el narcotráfico no era el único delito con recursos cuantiosos para obtener ingresos de manera ilícita.
En la actualidad se considera que el delito predicado y el de ORPI tienen bienes jurídicos distintos, así como que el predicado al LD es un delito que será de resultado material, pues requiere la producción de recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza; esto porque así se indica en el artículo 400-bis del CPF:
Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días de multa al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:
Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o bien, representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Por lo tanto, se tiene que el resultado del delito predicado al LD u ORPI debe ser la producción de una de esas categorías (recursos, derechos o bienes). Ahora bien, lo que se pretende esconder con ORPI son justamente los delitos predicados, esto al ocultar esos recursos ilícitos que afectan la rectoría económica y la administración de justicia.
El delito predicado al LD no necesita encontrarse plenamente acreditado, es suficiente con que haya indicios de éste desde el inicio de la investigación; asimismo, no resulta necesario tener una declaración judicial que diga que se cometió la acción o que alguien es penalmente responsable; se necesita solamente la información, a nivel de indicios, de que hay un delito predicado y que de éste derivan los recursos, derechos o bienes ilícitos; es decir, no se necesita un acto de fiscalización formal.
Para comprender mejor cuál sería un delito predicado al de LD, se tiene como un supuesto hipotético lo establecido en el artículo 113-bis del Código Fiscal de la Federación (CFF): “Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados”.
Dicho numeral indica, en su primer párrafo, los elementos del tipo penal, estableciendo: “Al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados”.
En este delito se tiene como sujetos: “al que por sí”, que significa que uno por sí mismo lo comete y “por interpósita persona”, lo que representa un intermediario (que se envíe a un mensajero), aunque sigue siendo uno el que está haciendo la operación.
Después se indican los verbos rectores, que son cuatro: expida, enajene, compre o adquiera. Luego el tipo penal indica qué cosa es lo que se tiene que expedir, enajenar, comprar o adquirir: comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Con base en lo anterior, se desprende que en este tipo penal del artículo113-bis del CFF se le castiga al que compra y al que vende el comprobante fiscal; asimismo, el tipo penal no pide ningún resultado, sólo esa acción es lo que va a generar que el que emita la factura y el que adquiera el comprobante fiscal de operaciones inexistentes incurran en dicho delito.
En este ejemplo, el facturero va a generar el comprobante y recibir el dinero de quien se lo compra; le va a devolver a este último un importe inferior (considerando el costo cobrado por la emisión de factura). Lo interesante de esto como delito precedente a ORPI o LD, es que para devolver los recursos, el facturero necesita aplicar un efecto carrusel con decenas de empresas y dicho dinero se transfiere en diversas cuentas bancarias, haciendo una larga ruta para devolverlo a quien adquirió el comprobante fiscal de operaciones inexistentes.
La ruta del dinero es lo que le va a dar el carácter de ilícito, ya que, cuando el recurso regresa a quien compró la factura ya es un recurso ilícito, ubicándose así en el tipo penal de ORPI.
Cuando la autoridad competente logra establecer la ruta de ese dinero ya puede sancionar por el delito de ORPI a quien adquirió el comprobante fiscal, asimismo, ya se le puede acusar de LD, pues ese sujeto está ubicado en uno de los verbos rectores del 400-bis del CPF, esto porque adquirió recursos sabiendo que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Por lo anterior, al sujeto ya se le puede acusar por LD u ORPI, pues ya se sabe el delito predicado al LD (la compra de facturas de operaciones simuladas). ¿Qué se hizo con ese recurso?, ese dinero ya se volvió ilícito porque se usó para la compra de facturas de operaciones inexistentes.
El delito predicado tiene relación con el de ORPI o LD, ya que, para castigar el LD se necesita un delito predicado u original, el cual es el que le va a dar el carácter de ilícito a los recursos, derechos o bienes referidos.
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