Reforma a la LFPIORPI: sanción aplicable a avisos extemporáneos

El artículo 54.° de la LFPIORPI indica que las multas aplicables para los avisos extemporáneos serán de 2,000 a 10,000 veces el valor diario de la UMA.

Reforma a la LFPIORPI: sanción aplicable a avisos extemporáneos


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L.D. Karen Rueda Calvo Gerente de Área Legal en ORDUX
Cumplimiento 08 de octubre de 2025

La reciente reforma a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) trajo consigo la sanción por la presentación de avisos extemporáneos que excedan más de 30 días posteriores a la fecha en que se tenían que presentar.

Este supuesto no contaba con una sanción expresa antes de la reforma, debido a las imprecisiones contenidas en dicho ordenamiento; por ello, es relevante conocer esta sanción y sus características.

Para comenzar, es necesario precisar que, al determinar si se tiene o no la obligación de presentar avisos, habrá que atender a lo establecido en cada una de las fracciones del artículo 17.° de la LFPIORPI, ya que quienes realizan actividades vulnerables no estarán obligados a esto en todos los supuestos.

En ese sentido, el artículo 23.° de esta ley indica: “Quienes realicen actividades vulnerables de las previstas en el artículo 17.° de esta ley, presentarán ante la secretaría los avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de aviso.”

De dicho artículo se destaca que el aviso se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se llevó a cabo la operación; es decir, si la operación se realizó el 30 de enero de 2023, el aviso se debe presentar a más tardar el 17 de febrero y, de hacerlo en una fecha posterior, se estaría en presencia de una presentación extemporánea que excede los 30 días posteriores a la fecha en que se tenía la obligación de hacerlo.

Los avisos presentados después de 30 días de la fecha límite no tenían una sanción expresa dentro de la LFPIORPI; esto se debía a que en el artículo 53.° previo a la reforma, el segundo párrafo de la fracción III remitía al diverso 55 para efectos de sancionar la extemporaneidad de más de 30 días; asimismo, el artículo 55.° de la LFPIORPI no establecía sanción alguna para dicho supuesto.

La reciente reforma a la LFPIORPI, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 16 de julio de 2025, ya incluye expresamente una conducta infractora para multar a quienes presenten avisos que excedan de más de 30 días posteriores a la fecha estipulada, encuadrando en la hipótesis normativa la conducta del sujeto afectado.

El artículo 53.° (fracción III) de la LFPIORPI refiere que se aplicará la multa correspondiente a quienes incumplan con la obligación de presentar en tiempo los avisos referidos en el artículo 17.° del ordenamiento: “[…] En caso de que la extemporaneidad exceda este plazo (30 días), se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 54.°, fracción II, de esta ley”.

Por su parte, el artículo 54.° indica que las multas aplicables para los supuestos del artículo previo serán de 2,000 y hasta 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), en el caso de la fracción V del artículo 53.°.

En el caso de que se tenga ya iniciada una visita de verificación, se debe solicitar la aplicación del artículo 55.° de la LFPIORPI, lo que conllevaría que no se aplique la totalidad de la multa.

Con esta reforma, se subsana la inconsistencia contenida en la LFPIORPI respecto de esa conducta infractora; sin embargo, no está debidamente precisado qué es lo que pasará cuando ya se tenga iniciada una visita de verificación previa a la reforma, donde aún no haya una multa determinada por la autoridad, pues ninguno de los artículos transitorios de la reforma a la ley especifica si las modificaciones a las sanciones conllevan que la autoridad aplique la que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la del momento de su imposición.

En su artículo 60.° el ordenamiento establece lo que tomará en cuenta la autoridad para efectos de imponer sanciones administrativas:

La secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

  1. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido y, además de aquella, cometa la misma infracción dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
  2. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos.
  3. La intención de realizar la conducta.

Sin embargo, de encontrarse en ese supuesto, la autoridad no debería sancionar a quien realiza la actividad vulnerable, atendiendo a lo dispuesto en el reformado artículo 55.° de la LFPIORPI, donde se indica que debe abstenerse de sancionar al infractor, ya sea por el total de las infracciones en que incurra o por un 50% del monto de las multas que correspondan, tal como lo refiere el precepto legal:

La secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por única ocasión, el total de las infracciones en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la secretaría, con las obligaciones respectivas y reconozca expresamente la falta en que incurrió dentro del plazo inicial del procedimiento de verificación.

Cuando el sujeto obligado ya haya ejercido el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría reducirá hasta en un 50% el monto de las multas que correspondan a las infracciones que se regularicen de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación, siempre y cuando reconozca expresamente la falta cometida ante la autoridad dentro del plazo inicial del procedimiento sancionador.

Evidentemente, esto se actualiza, derivado de que se trata de avisos extemporáneos por más de 30 días, por lo que, en ese caso, habría espontaneidad al haberlos presentado fuera de plazo, pero previamente a iniciadas las facultades de verificación de la autoridad.

Conclusiones

La reforma a la LFPIORPI incluye una sanción específica a la conducta infractora consistente en presentar un aviso con más de 30 días de extemporaneidad: una multa equivalente a 2,000 y hasta 10,000 veces la UMA diaria.

Además, en los casos en que se tenga ya iniciada una visita de verificación, se debe solicitar la aplicación del artículo 55.° de la ley, lo que conllevaría que no se aplique la totalidad de la multa o, incluso, que se reduzca un 50%, sobre todo porque, al tratarse de avisos extemporáneos por más de 30 días, estos estarían presentados previo al inicio de las facultades de verificación.

El sujeto que realice alguna actividad vulnerable de las indicadas en el artículo 17.° de la LFPIORPI debe verificar la presentación de todos sus avisos y, en caso de no tener alguno, debe realizarlo cuanto antes para que, en caso de una visita de verificación, pueda solicitar la aplicación del artículo 55.° y no se le impongan multas mayores por la omisión, ya que corresponde una multa distinta a la presentación extemporánea del aviso a la no presentación.icono final


Referencias

  • Gobierno de México, 2025, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
  • Gobierno de México, 2025, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícitas, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPIORPI.pdf


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