De este objetivo surgen las 40 recomendaciones del GAFI, donde la 24, Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas, y la 25, Transparencia y beneficiario final de estructuras jurídicas, señalan que los países deben asegurar que tienen una base de datos actualizada, adecuada y precisa del control del beneficiario final de las personas jurídicas y de los fideicomisos.
México, que acata las recomendaciones anteriores, promulgó en dos de sus leyes la figura de beneficiario final; cada una con su enfoque, pero con una convergencia que se revisará a continuación.
A través del Código Fiscal de la Federación (CFF) y de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), México tomó acción para identificar a los beneficiarios finales.
El CFF estableció que, a partir del 1.° de enero de 2022, entrara en vigor el artículo 32-B ter, el cual determina que las personas morales (empresas, asociaciones, fideicomisos y otras figuras jurídicas) deberán mantener, como parte de su contabilidad y entregar cuando se los requiera el Servicio de Administración Tributaria (SAT), la información sobre sus beneficiarios controladores.
Por su parte, la LFPIORPI, a partir del 16 de julio de 2025, en su capítulo IV bis determina que las sociedades mercantiles identifiquen quién es su beneficiario controlador y faculta para que, de conformidad con esta ley, las autoridades requieran dicha información a las sociedades, independientemente de que estén o no realizando una operación con quienes ofrecen los servicios y productos de las actividades vulnerables enunciadas en el ordenamiento.
Estas dos leyes definen al beneficiario controlador de igual manera; sin embargo, tienen una variación en la titularidad accionaria conforme a las siguientes características:
El artículo 32.° bis de la LFPIORPI determina que cuando se realicen movimientos de constitución de derechos o la transmisión de dominio de las partes sociales de las sociedades mercantiles, se deben hacer los respectivos movimientos en el libro de registro de la sociedad y en el sistema electrónico que, de conformidad con el artículo 34.° (fracción XXXI) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determine y opere la Secretaría de Economía (SE), lo que conforma el padrón de beneficiarios controladores.
Por otra parte, el artículo 33.° ter propone la obligación de registrar en el sistema electrónico la información de la persona o personas físicas consideradas beneficiarios controladores de la sociedad mercantil. Asimismo, el artículo 33.° quater faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para promover que las autoridades competentes de las entidades federativas requieran a las sociedades y asociaciones civiles identificar a su beneficiario o beneficiarios controladores.
Como se puede observar en la LFPIORPI, la obligación de identificar al beneficiario controlador se extiende a todas las personas morales, ya que de esta forma se determina en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 3.º de la ley: “Para efectos del capítulo IV bis de esta ley, se entenderá como beneficiario controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b anterior, aunque dicha persona moral no sea cliente o usuaria de alguien que realice actividades vulnerables, o se lleven a cabo actos u operaciones con estas a su nombre”.
En otras palabras, según la LFPIORPI, todas las personas morales tendrán la obligación de registrar a la o las personas físicas que sean sus beneficiarios controladores.
Estas dos leyes determinan que las personas morales y los fideicomisos deben identificar a su beneficiario controlador; de lo contrario, se harán acreedores a una sanción, las cuales se presentan a continuación (con valor en pesos al 29 de septiembre de 2025):
| Infracción 84-M del CFF | Sanción 84-N del CFF | Monto de la infracción |
| No obtener, conservar o presentar la información del artículo 32-B ter del CFF o no presentar la información en los formatos o medios del SAT en los plazos requeridos. | Por cada beneficiario controlador | De 1,686,750 a 2,249,000 pesos |
| No actualizar la información de los beneficiarios controladores conforme al 32-B ter del CFF. | Por cada beneficiario controlador | De 899,600 a 1,124,500 pesos |
| Presentar información incompleta, con errores, inexacta o de manera distinta a la requerida por la autoridad señalada en el artículo 32-B ter del CFF. | Por cada beneficiario controlador | De 562,250 a 899,600 pesos |
| Infracción 53 de la LFPIORPI | Sanción 54 de la LFPIORPI | Monto de la infracción |
| Incumplir con las obligaciones de los artículos 33.° bis y 32.° ter. | Multa equivalente a 2,000 y hasta 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). | De 226,800 a 1,134,000 pesos |
El CFF y la LFPIORPI establecen que todas las personas morales deben identificar al beneficiario controlador, considerando que este siempre será una persona física o un grupo que, en última instancia, gozará, usará, aprovechará o disfrutará de un bien o servicio a través de tres condiciones semejantes que le permiten tener el control: imponer sus decisiones en los accionistas y nombrar o destituir a los consejeros, administradores o sus equivalentes; mantener la titularidad accionaria del 15% (CFF) o 25% (LFPIORPI); y dirigir la estrategia, administración o las principales políticas de las personas morales, sociedades mercantiles o fideicomisos.
Por otra parte, el CFF establece que la información del beneficiario controlador se debe mantener en la contabilidad, mientras que la LFPIORPI señala que estos datos se deben registrar en el sistema electrónico que, de conformidad con el artículo 34.° (fracción XXXI) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determine y opere la SE.
Tanto el CFF como la LFPIORPI cumplen con lo estipulado en las recomendaciones 24 y 25 del GAFI en la identificación del beneficiario final; asimismo, si no se cumple con estos preceptos, en ambas leyes se determina una sanción económica. Por lo tanto, es de suma importancia que las personas morales, así como las sociedades mercantiles y los fideicomisos, cumplan con esta obligación, independientemente de que no estén realizando actividades vulnerables, sean financieras o no.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 18.° de la Ley Antilavado conlleva multas que van desde 200 hasta 65,000 UMA.
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