Los importadores de mercancías están obligados a cubrir contribuciones (aspecto cuantitativo), así como a demostrar que son aptas (aspecto cualitativo) para ser introducidas en México a través del cumplimiento de las Regulaciones y Restricciones No Arancelarias (RRNA).
El VA de las mercancías de importación constituye la base gravable del Impuesto General de Importación (IGI) que, junto con el Impuesto General de Exportación (IGE), constituyen los Impuestos al Comercio Exterior (ICE), así como de otros gravámenes que se causan con motivo de la introducción de mercancías al país, tales como el derecho de trámite aduanero, cuotas compensatorias, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
A su vez, el VA que se declara en el pedimento tendrá incidencia en la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISR), el cual se causa a razón del 30% sobre la diferencia entre ingresos acumulables y deducciones autorizadas, puesto que, el monto máximo de la adquisición de las mercancías de procedencia extranjera que puede deducirse es el VA que se haya asentado en el pedimento de importación.
Por regla general, el VA es el valor de transacción de las mercancías, es decir, el precio pagado por las mismas, siempre que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por parte del importador; precio que se ajustará con ciertas erogaciones relacionadas con el manejo de la mercancía hasta su llegada a México, que cubre el importador y que se denominan incrementables (transporte, seguros, embalaje, carga, descarga y regalías, entre otros).
Por lo tanto, la conformación del VA exige que los importadores cuenten con evidencia sobre la transacción efectuada con el proveedor extranjero, así como de todas y cada una de las operaciones inherentes al citado manejo de las mercancías, es decir:
Muchos de los documentos que demuestran las transacciones deben ser acompañados al pedimento, o bien, exhibirse cuando sean requeridos por la autoridad, pues su incumplimiento se sanciona con una multa de 4,260 a 6,390 pesos, conforme a los artículos 184.°, fracción I y 185.° de la Ley Aduanera.
Adicionalmente, los artículos 184-A y 184-B de la Ley Aduanera (vigentes desde el 10 de diciembre de 2013) contemplan un esquema sancionatorio específico cuando se incumpla la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización (documento conocido como COVE), así como los relativos a su transportación, con una multa que va de 26,160 a 43,620 pesos.
La determinación del VA ha sido un parámetro continuamente fiscalizado con una primera intención de que las contribuciones se encuentren bien determinadas y, con una segunda, de imponer sanciones ante la deficiente conformación de dicho parámetro.
Recientemente se ha observado que, ante la falta de evidencia de alguno de los elementos que conforman el VA, las autoridades imponen, además de las multas previstas por los artículos 184-B y 185.° de la Ley Aduanera, la sanción prevista por el artículo 200.° de ese ordenamiento. Dicho apartado establece que, cuando el monto de las multas esté relacionado con el de los ICE omitidos, con el VA de las mercancías y que estos no puedan determinarse, se va a aplicar una multa que va de 80,220 a 106,970 pesos.
Lo anterior refiere que la multa del artículo 200.° de la Ley Aduanera procede sólo cuando se impongan las siguientes multas:
Ante la multitud de conductas que se sancionan en función del VA, es cada vez más común que la autoridad imponga la multa prevista por el artículo 200.° de la Ley Aduanera en adición a las previstas por los artículos 184-B y 185.° de dicho ordenamiento. Aunque, conforme al artículo 75.° del Código Fiscal de la Federación (CFF) sólo prevalecería la más alta.
También es común que la autoridad fiscalizadora imponga la multa conforme al artículo 200.° de la ley mencionada en cualquier caso en que advierta la mínima omisión o defecto en la documentación o información para determinar el VA; sin embargo, es necesario tener en mente que dicha sanción procede únicamente en los casos ahí previstos, es decir, cuando proceda la imposición de multas relacionadas con los ICE o con el VA y dichos conceptos no puedan determinarse, lo cual puede argumentarse durante la fiscalización o en un medio de defensa.
Llama también la atención que la multa prevista por el artículo 200.° de la Ley Aduanera se antoja excesiva y desproporcionada, sobre todo en aquellos casos en los que supera el VA o el monto de las contribuciones.
Es recomendable que las compañías evalúen de manera periódica el debido cumplimiento de la normatividad que obliga a obtener oportuna y suficientemente la evidencia que sustente el VA, ya que, su omisión o defecto puede acarrear sanciones de montos significativos.
En la presentación de cualquier medio de defensa ante un PAMA, se recomienda contar con el apoyo legal de un experto en materia fiscal y aduanera.
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