Jurisprudencia de la SCJN respecto al aviso de liquidación

Las personas morales pueden valerse de los medios de defensa correspondientes ante los requisitos adicionales y excesivos de la ficha de trámite 85/CFF.

Jurisprudencia de la SCJN respecto al aviso de liquidación


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L.D. Ricardo Martín González Socio en Martín Isla & Pickering Abogados
Fiscal 15 de diciembre de 2022
E

l 23 de septiembre se publicó en el Semanario Judicial de la Federación (SJF) la jurisprudencia con la cual se determina que la ficha de trámite 85/CFF Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020 (y a la que refiere su regla 2.5.16) viola los principios constitucionales de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues establece requisitos adicionales y excesivos, los cuales no se prevén en el Código Fiscal de la Federación (CFF) ni en su reglamento para efectos de que una persona moral presente su aviso de inicio de liquidación.

La jurisprudencia 2a./J. 54/2022 (11a.) fue aprobada el 7 de septiembre por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y refiere lo siguiente: “Aviso de inicio de liquidación fiscal. La condición para su procedencia prevista en la ficha de trámite 85/CFF del anexo 1-A de la Regla 2.5.16 de la RMF para 2020, transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica”.

Medularmente dicha jurisprudencia precisa (de forma armónica) que de acuerdo con el propio CFF y su reglamento:

  • El legislador ha habilitado a la autoridad fiscal para desarrollar la información que se le debe proporcionar en relación con el aviso de inicio de liquidación.
  • Que el ejercicio fiscal va a terminar anticipadamente en la fecha en que la persona moral entre en liquidación.
  • Habrá un ejercicio fiscal por el tiempo en que la persona moral esté en liquidación.
  • El aviso de inicio de liquidación se debe presentar dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que ha concluido anticipadamente.
La ficha de trámite 85/CFF excede lo dispuesto en el CFF y su reglamento, provocando la violación a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Por lo anterior, no es legalmente posible que la ficha de trámite 85/CFF establezca requisitos adicionales, tales como que la persona moral debe cumplir con la condición de que “no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones".

Ahora bien, se estima que la ficha de trámite vulnera los referidos principios constitucionales, pues estos principios constriñen al Ejecutivo a expedir sólo las normas que tienden a hacer efectivo el mandato legal o facilitar su aplicación sin contrariarlo, excederlo o modificarlo; y cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle la ley; encontrando justificación y una prudente medida (circunstancia que ha sido reconocida por el pleno de la SCJN).

Por consiguiente, la finalidad de la facultad reglamentaria del Ejecutivo se circunscribe en regular y desarrollar los ordenamientos emitidos por el Congreso, sin limitar, modificar o exceder lo dispuesto en dichos ordenamientos (como sucede en este caso).

En este sentido, la ficha de trámite señalada violenta los principios constitucionales, pues el aviso de inicio de liquidación tiene como único propósito que las organizaciones puedan comunicar a la autoridad fiscal su decisión de disolverse y, por ende, su inminente liquidación.

De tal forma que, la condición antes señalada implica que a las personas morales se les obligue a cumplir con responsabilidades totalmente ajenas a la situación jurídica (no fiscal) de la sociedad respectiva, tal es el caso de que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en sus declaraciones.

La condición en comento resulta excesiva respecto a lo previsto en el CFF y su reglamento por ser una restricción que no encuentra fundamento en un acto formal (ni materialmente legislativo), dado que impone el cumplimiento de un requisito adicional y distinto al objeto y naturaleza del propio aviso de inicio de liquidación (el cual se limita a fungir como un medio para que una persona moral le comunique a la autoridad fiscal su decisión de liquidarse).

Además de lo ya dicho, no existe una cláusula habilitante en la legislación que faculte al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a emitir disposiciones que limiten los derechos de los contribuyentes que se ubican en esa situación jurídica (en liquidación).

La jurisprudencia emitida por la SCJN determina que no es legalmente posible que la ficha de trámite 85/CFF establezca requisitos adicionales ante el aviso de liquidación.

En efecto, el CFF precisa que, tratándose de sociedades en liquidación, únicamente se prevé que su ejercicio fiscal termina anticipadamente en la fecha en que entren en liquidación y se considera que va a haber un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en dicho proceso; por su parte, su reglamento señala que el aviso debe realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluye anticipadamente.

Tomando en cuenta lo mencionado, se evidencia que la ficha de trámite 85/CFF excede lo dispuesto en el CFF y su reglamento, provocando la violación a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Conclusiones

Se considera correcta, prudente y apropiada la determinación de la Segunda Sala de la SCJN al determinar que la ficha de trámite 85/CFF excede lo dispuesto por el CFF y su reglamento, además de que puede impactar a los avisos de inicio de liquidación que se encuentran en trámite.

En este sentido, se estima que aquellos contribuyentes (personas morales) que presenten un aviso de inicio de liquidación y, posteriormente, la autoridad fiscal determine su improcedencia bajo el argumento de que no se cumple con la condición a la que se refiere la ficha de trámite, pueden valerse de los medios de defensa correspondientes para demostrar su procedencia, sustentando la ilegalidad de dicha determinación en lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 54/2022 (11a.).



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