La Constitución pone a salvo a los gobernados para no ser afectados de manera arbitraria por la autoridad, pues dicho ordenamiento dicta que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sin antes fundar y motivar un acto de molestia, apoyándose en una norma legal.
Es oportuno precisar la existencia de diferentes tipos de actos administrativos fiscales, tales como la promoción del cumplimiento de presentación de declaraciones y correcciones a la situación fiscal, sin embargo, el presente estudio se centra en los actos administrativos que derivan de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
La Constitución contempla que el acto administrativo debe ser emitido por una autoridad competente, lo que limita a dicha autoridad a emitir mandamientos fuera de su área de competencia. Para dictar un acto, debe existir una ley que permita fundamentar la causa y, a su vez, que dicha causa sea contemplada por lo dispuesto en la ley de la materia; en este sentido, el caso concreto del que se pretende hacer responsable a una persona debe estar contemplado por las normas legales, así también, su procedimiento a seguir.
Un acto administrativo se debe dar a conocer por medio de una orden escrita y emitida por la autoridad; por medio de esto, al afectado se le informa el hecho y la norma infringida. Cabe mencionar que la orden escrita debe contener la firma autógrafa o electrónica del funcionario que la emite.
Los actos administrativos más comunes que se ejecutan en materia fiscal son los correspondientes a la revisión de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas; para esto, existe un procedimiento a seguir, mismo que se encuentra normado por el Código Fiscal de la Federación (CFF).
Las notificaciones de los actos administrativos en materia fiscal son practicadas en el domicilio del interesado o en las oficinas de la autoridad; asimismo, al proporcionar al interesado copia de ésta, se surtirán sus efectos al día hábil siguiente. Cabe destacar que toda notificación personal, realizada con el interesado, será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en el de la autoridad.
Si la autoridad fiscal realiza la solicitud de informes, datos o documentos de la contabilidad, ésta indicará el lugar y plazo para proporcionar la información, siendo el sujeto o representante legal quien proporciona dichos datos. Una vez revisada la información requerida, la autoridad formulará un oficio (dependiendo del tipo de acto); puede ser el oficio de observaciones, acta final, o bien, acta de liquidación; documento en el que se detallan los hechos u omisiones correspondientes al incumplimiento de las disposiciones tributarias a las que están afectos los sujetos revisados.
El oficio resultante de la revisión realizada deberá ser notificado por buzón tributario o personalmente; por lo que, una vez que se efectúe el acuse o acta de notificación, el sujeto obligado contará con el plazo otorgado para el tipo de facultad efectuada, esto con objeto de presentar los informes, datos, documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentadas en dicho oficio.
Existe la posibilidad de que sea parcial la atención por parte del contribuyente al requerimiento de información, por lo que, la autoridad debe informar sobre la revisión y el análisis efectuado a la documentación proporcionada o, en su defecto, ejercer su facultad de determinar, presuntivamente, la utilidad fiscal, los ingresos y el valor de los actos o actividades; sin embargo, independientemente de esto, la notificación de las diferencias entre lo declarado y las inconsistencias determinadas, debe realizarse previo a que se finque un crédito fiscal, esto debido a que, en caso de la presunción, se admite prueba en contrario.
Lo anterior se debe a que, últimamente, la autoridad ha dejado de respetar el procedimiento instaurado en la ley y opta, indebidamente, por determinar (de forma provisional) un adeudo fiscal; esto sin informar previamente al contribuyente de las omisiones detectadas, así como aplicar medidas de apremio propias del procedimiento administrativo de ejecución sin que exista un crédito fiscal. Un caso de esto, puede ser el aseguramiento precautorio de bienes que, en lo especifico, se refiere a la inhabilitación de cuentas bancarias.
Cuando la autoridad fiscal omite notificar al contribuyente las referidas diferencias, se excede en sus facultades y quebranta el principio de seguridad jurídica y legalidad, esto al no otorgar certeza para ofrecer las pruebas que desvirtúen los impuestos determinados o presuntos, afectando también la operación comercial al restringir el uso de cuentas bancarias.
Por lo anterior, se considera que es ilegal un oficio en el que se determinan contribuciones y que, además, deja en estado de indefensión al pagador de impuestos por carecer de notificación que dé a conocer la infracción cometida, misma que se deberá impugnar.
Los actos administrativos, derivados del ejercicio de facultades de comprobación con las que cuenta la autoridad, deben ser dados a conocer al contribuyente a través de una orden escrita, así como indicar la información requerida y el plazo para que ésta sea entregada.
Lo anterior se da para que, una vez analizada la información, la autoridad emita un oficio o acta en la que se den a conocer las diferencias determinadas. Si la autoridad omite notificar la resolución a la que llegó y, como consecuencia, no permite al pagador de impuestos realizar las aclaraciones pertinentes, el oficio en el que se resuelve la determinación de diferencias infringe el principio de seguridad jurídica y legalidad.
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